REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006531
ASUNTO : IP01-P-2014-006531
RATIFICACION DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal Quinto de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARGARITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 4.645.381, nacido en fecha 10-06-1950, de 64 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Residenciado: Cabure, diagonal a la posada la Cabureña, familia Gómez Becerríit, casa de color azul, viviendas del gobierno, sector pueblo abajo, Municipio Cabure, Estado Falcón, teléfono Nº 0426.701.77.72 y 0416.015.57.66 y 0416.759.76.08, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ALEJANDRO JESUS ALVAREZ.
Posteriormente en fecha 21 de Julio de 2014 se llevó a cabo audiencia de presentación, en virtud de la Aprehensión del Ciudadano NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ la cual se planteó en los siguientes términos:
“En el día de hoy, 03 de Octubre de 2014, siendo la 07:07 horas de la tarde, se constituye el Tribunal a cargo de la ABG: MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del Secretario ABG. ROBERTO MEDINA, y del alguacil asignado a la sala a fin de oir al imputado MARGARITO GOMEZ, a quien este tribunal en esta misma fecha decretó orden de aprehensión en su contra por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA, del imputado MARGARITO GOMEZ, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistidas por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que tiene NO tiene abogados de confianza, a lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Pública 3ª de Guardia ABG. IRENE TREMONT. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y procede a dejar constancia que en virtud que el ciudadano imputado MARGARITO GOMEZ, fue presentado ante este tribunal por un procedimiento por flagrancia el cual quedo registrado bajo el Nº IP01-P-2014-006535, por la presunta participación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y visto que el presente asunto se encuentra en la misma etapa procesal y que se le siguen al mismo ciudadano es por lo que este tribunal ordena la acumulación del asunto Nº IP01-P-2014-006535 al asunto Nº IP01-P-2014-006531, de conformidad a lo establecido en el articulo 76 concatenado con el articulo 73 numeral 4, del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que se acumulan los asuntos: Nº IP01-P-2014-006535 al asunto Nº IP01-P-2014-006531. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano MARGARITO GOMEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se ratifica la orden de aprehensión. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a las imputadas de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse MARGARITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 4.645.381, nacido en fecha 10-06-1950, de 64 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Residenciado: Cabure, diagonal a la posada la Cabureña, familia Gómez Becerríit, casa de color azul, viviendas del gobierno, sector pueblo abajo, Municipio Cabure, Estado Falcón, teléfono Nº 0426.701.77.72 y 0416.015.57.66 y 0416.759.76.08. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputadoo manifesto a viva voz: “NO deseo declarar”. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien expuso: “Vista las condiciones Psíquico- físicas de mi representado encontrándonos en presencia de un adulto mayor en cual evidentemente presenta trastornos psiquiátricos o psicológicos dada su comportamiento en sala por lo que estaríamos en presencia de una persona con trastornos mentales por lo que considero desproporcionado el decreto de una medida privativa de libertad pudiendo garantizarse las resultas del proceso con una medida distinta, adicionalmente a ello se observa del expediente se desprende que el occiso ALEJANDRO JESUS ALVAREZ, le propino disparos a su ex pareja tal como se desprende de acta de entrevista de Teodoro morales hecho acontecido minutos antes de producirse la muerte del referido ciudadano. Por otra parte, según en la inspección Nº 2213 al sitio del suceso refiere que fue colectada un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester al lado del occiso por lo que se evidencia que el occiso portaba un arma de fuego para el momento de los hechos por lo que solicito una medida menos grave, solicito copias simples del presente asunto, es todo...”
Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29.09.2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS REINALDO MORENO, JOSEGLYS CORONEL, JUAN LEAL , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del estado Falcón, informando que en el Sector Las Dos Bocas, Municipio Colina, Parroquia Acarigua estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien presuntamente se quitara la vida, no aportando mas detalles al respecto” Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de un arma de fuego.-
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2216, de fecha 28.09.2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL y DETECTIVES JUAN C LEAL y REINALDO MORENO, en el siguiente lugar: SECTOR LAS PEÑITAS, CALLE PRINCIPAL, FINCA RINCOA, PARROQUIA ACURIGUA, POBLACION LAS DOS BOCAS, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente,”... que el mismo presentaba en el bolsillo delantero específicamente lado derecho una concha, de color blanco, percutida, con inscripciones culote calibre 16, marca FIOCCH!, .. . “. Folios deI 4 y su reverso al 5. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalisticos colectados.
3.- ACTA DE INSPECCION No. 2217 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28.09.2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL y DETECTIVES JUAN C LEAL y REINALDO MORENO, en el siguiente lugar: “ MORGUE DEL CICPC, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS ALVAREZ “...presenta lo siguiente: Una (01) herida en la Región clavicular izquierdo, una (01) herida escapular izquierda, se deja constancia que se procedió a realizar su respectiva Necrodactilía.. .“. Folios N° 6 y su reverso. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver así como las heridas que presentó.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el Detective JUAN C. LEAL, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado en un objeto como un (01) saco elaborado en material sintético, de color blanco, con inscripciones en su parte central donde se puede leer “VACAS LECHERAS”, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, arrojando como conclusiones, el cual es utilizado para guarda y trasladar objetos destinados a la actividad agrícola dependiendo su tamaño.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.09.2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano ORLANDO PEROZO, quién manifestó: “... me encontraba en el Sector La Vega, Municipio Colina, regando las matas y escuche un disparo al rato observo que sale de una casa “Margarito”, todo nervioso con una escopeta en la mano diciéndome “Pichón, le di un tiro a Alejandro y lo maté” entonces le dije si estaba loco y me dijo “Es que Alejandro me tenia loco diciéndome que fuéramos al rió y me apunto con una escopeta y el le dispare primero....”. Folios 33 y su reverso y 34,. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.09.2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano TEODORO JOSE MORALES, quién manifestó: “... me entere que a mi hijo de nombre ALEJANDRO JESUS ALVAREZ, lo había matado MARGARITO en una casa que la habían dejado en cuido, por lo que fui hasta allá a ver si era cierto y al llegar estaban unos policial y observe por la ventana que mi hijo estaba tirado en la sala de la casa que cuidaba MARGARITO.. .“. Folio Nro. 35 y su reverso y 36. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.09.2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano ELIAS ORANGEL PALENCIA OLIVERA, quién manifestó: “... recibí una llamada telefónica del Sr. ORLANDO PEROZO, quien le informó que el ciudadano de nombre MARGARITO quien cuida la finca de nombre RICQA que es de mi propiedad había matado a un muchacho de nombre ALEJANDRO.. .“. Folio Nro. 37 y su reverso al 38. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de mod6, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES OXIDANTES, de fecha 01.10.2014, suscrita por la Licenciada LYNNE BRACHO, experta adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado en las prendas de vestir, arrojando como resultado positivo, es decir se detectó la presencia de iones oxidantes. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar la presencia de sangres en las prendas de vestir llevada por el sujeto, y la misma corresponde a la especie humana.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 497, de fecha 01 .10.2014, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUIS, practicado en las siguientes evidencias Un (01) taco y cuatro (04) proyectiles, resguardados con la cadena de custodia N° 47-14, resultando la peritación, a través del microscopio de comparación balística, se constató que la misma no presenta características individualizantes, tales como huellas de campos y estrías, que nos permitan SU individualización con respecto al arma de fuego que las disparo. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar la presencia real de los proyectiles que causaron la muerte de la victima, los cuales fueron extraídos del cadáver del mismo.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del Ciudadano MARGARITO GOMEZ, toda vez que, el mismo se presentó espontáneamente ante dicho despacho haciendo el mismo la entrega de un arma de fuego.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 465, de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION CASERA CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE”.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-498, de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION CASERA CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE”
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano MARGARITO GOMEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS ALVAREZ (OCCISO).
En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos los cuales se extrae del Acta de Investigación Penal levantada:
“En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del estado Falcón, informando que en el Sector Las Dos Bocas, Municipio Colina, Parroquia Acarigua estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien presuntamente se quitara la vida, no aportando mas detalles al respecto…”
Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JESUS ALVAREZ (OCCISO), dichos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omisis…”
Artículo 111. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano ALEJANDRO JESUS ALVAREZ, ocurrida en fecha 01 de octubre de 2014, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
Y finalmente también está acreditado; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la misma, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARGARITO GOMEZ
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARGARITO GOMEZ decretada en esta misma fecha por este tribunal, el cual cumplirá en su domicilio: Cabure, diagonal a la posada la Cabureña, familia Gómez Becerríit, casa de color azul, viviendas del gobierno, sector pueblo abajo, Municipio Cabure, Estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la medida menos grave. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se ordena librar oficio al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas a los fines de que trasladen al ciudadano MARGARITO GOMEZ hasta su domicilio: Cabure, diagonal a la posada la Cabureña, familia Gómez Becerríit, casa de color azul, viviendas del gobierno, sector pueblo abajo, Municipio Cabure, Estado Falcón. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Remitase el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con el oficio respectivo, a los fines de que continue con la Investigacion.
Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO
ABG. ROBERTO MEDINA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2014
Resolución Nº PJ0052014000256
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