REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000459
ASUNTO : IP01-P-2014-000459

RATIFICACION DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 13 de Enero de 2014, este Tribunal Quinto de Control emitió Orden de Aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 28-05-1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado el Barrio San José, calle principal, casa sin número, específicamente frente a la Escuela Carlota de Castro, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.624.994, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RONALDO JOSE CHIRINOS REYES.

Posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de presentación, en virtud de la Aprehensión del Ciudadano EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO la cual se planteó en los siguientes términos:

“En el día de hoy, viernes (21) de Noviembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control para celebrar Audiencia para oír al imputado en virtud de la Orden de Aprehensión signada con la nomenclatura IP01-P-2014-000459 solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se constituyó el Tribunal presidido por la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada del secretario ABG. ROBERTO MEDINA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÌA, así como el imputado EDUARDO ANTONIO GOMEZ AREVALO, quien fue trasladado por el órgano aprehensor, se deja constancia de la No comparecencia de las victimas indirectas los familiares de RONALD JOSE CHIRINOS REYES (OCCISO), cuya boleta de notificación fue remitida a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, y no consta la consignación de la misma y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales del imputado se ordena la Realización de la Audiencia de Presentación. Seguidamente se le pregunto al imputado si Tenia Defensor de confianza o deseba que se le designara un Defensor Público, contestando que SI, por lo que se ordeno la presencia de los ABG. FRANCISCO HUMBRÌA, quien se encuentra juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representación Fiscal 3º del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCÌA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar que siendo esta la oportunidad legal, esta representación fiscal dando cumplimiento a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que en la presente audiencia el tribunal se debe pronunciar en relación a mantener o no la privativa de libertad en virtud de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público es el caso que observa esta representación fiscal que la conducta subsumida en el presente asunto, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente es la de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal ahora bien en virtud de tal circunstancia y el daño al bien jurídico como lo fue el derecho a la vida esta representación fiscal RATIFICA DICHA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en fecha 13 de enero de 2014 por lo que solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrados EDUARDO ANTONIO GOMEZ AREVALO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1995, cédula de identidad Nº: 24.624.994, estado civil: soltero, domiciliado en el Sector la Cañada, casa sin número, de color blanca, diagonal al CDI de los cubanos. Teléfono: 0426.612.5964 quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada ABG. FRANCISCO HUMBRÌA quien expuso: “buenos dias, efectivamente analizando las ctas, media una solictud de orden de aprehension hecha por el ministerio publico, se desprende de las actas que no es cierto que haya una cualidad en contra de mi defendido, que el cicpc nombra salas, apodan la china, que el dia 1 el occsi llega la casa y que le propinan disparos, seria la unica testigo y una persona de nombre jose que dice que esa mañana andaba con el occsiso quien le manifiestan que tres personas que vienen en una mota lo venia siguiendo, salas dice que las personas no andaban en mota sino a pie, en una segunda decklaracion implica otra persona que fue puesta a la orden del tribunal, y toda vez que como dice el copp debe existir purales indicios, de las ctas se desprende que no hay indicios en sipol, no es cierto que esta involucrado en un homicido. Ellos estaban en su casa y no se pudo determinar no es un joven que forme parte de una banda delictiva, se desprende que el occsiso pertenecia a una banda y siendo que cualquier persona por alguna renciña le pudo a ver dado muerte. No estan llenos los extremos del 236 para que sea aplicable la privativa de libertad, solicito que no sea ratificada la orden de aprehencion y que se le de una medida cautelar sustitutiva en aras de la igualdad ya que le fue decretado al otro imputado, no existen otros dichos testimoniales que ratifiquen el dicho de la ciudadana, no hay nada de interes criminalistico, solicito y ratifico que proceda a una medida cautelar de las que usted considere a los efectos de llegar a la verdad de las circunstancia que tubo como consecuencia la muerte de un ciudadano, la declaraciòn del padre del occiso no indica que haya renciña entre mi representado y el occiso, no hay una enemistad manifiesta y por eso ratifico lo que solicité, señala como apostamiento la direcciòn que esta ahí, es todo”.

Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 01-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita en fecha 01-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita en fecha 01-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…CALLE PÁEZ ENTRE CALLE LAS BRISAS DEL SECTOR SAN JOSÉ, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA DE COLOR ROSADO SIGNADA CON EL NÚMERO 09, VÍA PÚBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 590, suscrita en fecha 01-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO SDE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE CHIRINOS REYES RONALDO JOSÉ; UN (01) SUÉTER MANGA LARGA, DE COLOR BLANCO, MARCA LEVI’S, TALLA ÚNICA, UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, MARCA BE JEANS, TALLA 30…”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 01-01-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS CORDOBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.508.009, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy miércoles aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, recibo llamada telefónica de parte de mi hermana SUGEI MARGARITA GOMEZ, quien me manifiesta, que a mi hijo Ronaldo José Chirinos Reyes, portador de la cédula de identidad Nº V – 25.069.071, le dieron unos tiros y que el mismo se encontraba en el hospital universitario de esta ciudad, por lo que me traslade hasta el sitio, fue cuando me notifican que el ciudadano estaba muerto. Es todo…”.

6.- MONTAJE FOTOGRÁFICO tomadas en fecha 01-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de las cuales se observan de carácter general el sitio del suceso, así como el cadáver de una persona de sexo masculino y las heridas que presenta el mismo.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 02-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que se trasladó hacia el Departamento de Ciencias Forenses de este Despacho, con el objetivo de recabar los posibles proyectiles sustraídos del cadáver del ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V- 25.096.071, por lo que una vez apersonado en el lugar, fue recibido por la Dra. BELEN PEÑA, Médico Patólogo, quien le manifestó que a dicho cuerpo le fueron sustraídos tres (03) proyectiles al momento de practicarle la respectiva autopsia de ley, haciéndole entrega del mismo.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 01, suscrita en fecha 01-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…TRES (03) PROYECTILES…”.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 03-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELÉNDEZ Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que tuvieron conocimiento que al momento de desarrollarse el hecho, se encontraba presente en compañía del hoy occiso y victima del presente caso penal una ciudadano quien conocen bajo el apodo de “LA CHINA”, y que la misma reside en el Barrio San José, Calle Páez de esta ciudad, por lo que se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente la ciudadana, donde una vez presentes y luego de varios llamados en la puerta principal de la vivienda fueron recibidos por una ciudadana quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: SALAS, seguidamente procedieron a librarle boleta de citación, a fin de que compareciera por ante ese despacho, con el objetivo de recibirle entrevista en relación al caso que se investiga.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 04-01-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana THALIA TAIRYS SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.277, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día 01-01-2014, a eso de las 12:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa, de pronto llegó un amigo a quien conozco como RONALDO a darme el feliz año, cuando yo lo estoy abrazando observo que se acercaron unos sujetos y uno de ellos sacó un arma de fuego, entonces yo empujo a RONALDO para que salga corriendo, pero no le dio tiempo, fue cuando el sujeto que tenía el arma le disparó en la cabeza y cuando RONALDO cayó en el piso le disparó varias veces más, luego salieron corriendo, entonces auxiliaron a RONALDO, para el hospital de esta ciudad, pero murió en el camino. Es todo…”.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 04-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que en vista de que la ciudadana SALAS, manifestó en su entrevista que el ciudadano de nombre RENNY, podía ser ubicado a través de su persona, procedió a hacerle entrega de una boleta de citación a fin de que el mismo comparezca por ante ese despacho, con el objetivo de recibirle entrevista en relación al hecho que se investiga.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 05-01-2014 por los funcionarios DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ y DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que tuvieron conocimiento que el ciudadano de nombre EDUARDO, conocido como “EL GUAYO”, estuvo detenido por ante esa sub – delegación, luego que el mismo diera muerte al ciudadano ROBINSON ALEX EDWARD CAMACHO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.927.303, en fecha 07-10-13, por lo cual se dio inicio ante ese despacho según actas procesales K-13-0217-02394, por tal motivo se trasladaron hacia los archivos a fin de corroborar la información, obteniendo como resultado que dicha información era positiva, logrando identificar al ciudadano investigado de la siguiente manera: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado el Barrio San José, calle principal, casa sin número, específicamente frente a la Escuela Carlota de Castro, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.624.994, apodado “EL GUAYO”, y luego de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, se pudo constatar que registra un expediente signado con el Nº K-13-0217-02394, de fecha 07-10-2013, por el delito de Homicidio, por la Sub – Delegación de Coro Estado Falcón, seguidamente se trasladaron hacia el lugar donde reside el ciudadano JEISON, apodado “EL ÑAÑITO”, según entrevistas tomadas a testigos del hecho, una vez presentes en dicha dirección fueron atendidos por una ciudadano quien quedó identificada como NACHY DAYNE ARÉVALO YANEZ, titular de la cédula de identidad 13.496.145, manifestando ser la tía del ciudadano requerido y que el mismo no se encontraba presente para el momento, por lo que le solicitaron información sobre los datos filiatorios del mismo, dando como respuesta que solo sabe sus nombres y apellidos los cuales son YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, posteriormente verificaron por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los datos del ciudadano, obteniendo como resultado que le corresponden los siguientes datos YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 08-11-1993, estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado el Barrio San José, calle principal, casa sin número, específicamente frente a la Escuela Carlota de Castro, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.351.117, y el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 06-01-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano RENÉ JOSÉ MARTÍNEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.277, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo recibí el año nuevo en casa de RONALDO y le pedí que me llevara a la casa para darle el feliz año a mi mama, cuando vamos en camino a casa de mi mamá Ronaldo me dice que nos vienen siguiendo, yo volteo y observo que vienen tres sujetos en una moto y Ronaldo acelera la moto y perdemos a los sujetos que nos venían siguiendo, llegamos a la casa de mi mamá, yo entro a la casa a dar el feliz año a mis familiares, pero Ronaldo se queda afuera de la casa con una de mis primas, ciando estoy dentro de la casa escucho varios disparos pero mis familiares me agarran y no me dejan salir, cuando logro salir a ver que era lo que había sucedido mi prima me informa que a RONALDO le habían dado unos disparos y que se lo llevaron en una ambulancia al hospital, de allí me fui al hospital donde nos informaron que había fallecido. Es todo…”.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 08-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que se tuvo conocimiento por medio de investigaciones de campo realizada por los funcionarios adscritos al eje de Homicidios de esa Sub – Delegación, que el ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES, victima en el presente caso penal, era integrante de una banda delictiva la cual opera en el sector donde se desarrolló el hecho y lleva por nombre “LOS BARRAQUEROS” la cual se dedica a la venta y comercialización, de sustancias ilícitas, así como al robo y hurto de vehículos automotores, de igual forma que mantienen en total zozobra a los habitantes del lugar, ya que acostumbran a portar armas de fuego y accionarlas en horas de la noche, así mismo dicha banda mantienen una total disputa en contra de otra banda de nombre “LA BANDA DEL KIKE” la cual esta conformada por delincuentes de alta peligrosidad que habitan en el Barrio San José de esta ciudad, ya que se disputan el control del Barrio y ser la única banda que opere en el lugar, es importante acotar que en oportunidades se han presentado enfrentamientos con armas de fuego entre ambas y en vista de ellos es que el día 12-12-2013 un sujeto de nombre JONATHAN ARIAS, conocido como “EL MOÑOÑE” y otros integrantes de la banda “LOS BARRAQUEROS” en los cuales se encontraba la victima del presente caso penal RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES, conocido con el apodo de “EL MOCHADOR”, dieron muerte al ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.624.997, apodado “EL KIKE”, quien era el cabecilla de la banda a la cual le hacía mención su apodo, hecho que se registró en el sector Carrizal, Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, y por el cual se dio inicio ante ese despacho a las actas procesales K-13-0217-02934, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, posteriormente luego de suscitarse el hecho antes mencionado, prosiguieron los conflictos entre ambas bandas, por los que tres sujetos integrantes de la banda del KIKE, el día 01-01-2014, interceptaron al ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES (Occiso), victima en el presente caso penal y sin mediar palabras dispararon en su contra causándole la muerte de manera instantánea, señalando a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, apodado “EL GUAYO” y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, apodado “EL ÑAÑITO”, como los autores materiales del caso que se investiga.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 09-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que luego de practicadas las diligencias relacionadas con la presente investigación por los funcionarios adscritos al eje de Homicidio de ese despacho, así como las entrevistas tomadas a testigos presenciales y referenciales del hecho, se pudo determinar que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.624.994, apodado “EL GUAYO” y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.351.117, apodado “EL ÑAÑITO”, son las personas partícipes en la muerte del ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.096.071, apodado “EL MOCHADOR”, por tal motivo se le solicita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, tramitar al Juez correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.624.994, apodado “EL GUAYO” y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.351.117, apodado “EL ÑAÑITO”, quienes fungen como investigados en el presente caso penal y ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente dirección: Barrio San José, calle principal, casa de color blanca, específicamente al frente de la Escuela Carlota de Castro, de esta ciudad, lugar donde residen los mismos.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-01-2014 por el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de que se presentó de manera espontánea el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.508.0009, con la finalidad de consignar acta de defunción y acta de inhumación del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V – 25.096.071, quien aparece como victima en el presente caso penal.

16.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 0076, de fecha 10-01-2014, suscrita por la DRA. BELÉN PEÑA, Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V – 25.096.071, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…SHOCK HIPOVOLÉMICO POR MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA Y EXTREMIDADES…”.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Nº 9700-060-007 suscrita en fecha 10-01-2014, por la funcionaria Ingeniero Químico Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “….EVIDENCIA Nº 01: UN (01) SUÉTER MANGA LARGA, DE COLOR BLANCO, MARCA LEVI’S, TALLA ÚNICA; EVIDENCIA Nº 02: UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, MARCA BE JEANS, TALLA 30; EVIDENCIA Nº 03: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; EVIDENCIA Nº 04: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE CHIRINOS REYES RONALDO JOSÉ…”, la cual arrojó como resultado lo siguiente: Las soluciones de continuidad presentes en la evidencia Nº 01 presenta características físicas que permite clasificarla dentro de las de tipo orificio producidas por el paso de proyectiles de mayor cohesión molecular y las manchas de color pardo rojizo, presente en la superficie de las evidencias Nº 01, 02, 03 y 04 son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RONALDO JOSE CHIRINOS REYES (OCCISO).

En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos:

“Se desprende de la solicitud fiscal que se le atribuye a los imputados EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 28-05-1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado el Barrio San José, calle principal, casa sin número, específicamente frente a la Escuela Carlota de Castro, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.624.994 y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 08-11-1993, estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado el Barrio San José, calle principal, casa sin número, específicamente frente a la Escuela Carlota de Castro, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.351.117, la participación en los hechos acontecidos el día 01-01-2014, específicamente al frente de una vivienda signada con el número 9, del Barrio San José, Calle Páez, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES en compañía de la ciudadana THALIA TAIRYS SALAS, fue cuando llegaron los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO y YEHYZON RAFAEL YANEZ ODUVER, en compañía de otro sujeto aún por identificar, se acercaron y sin mediar palabras el ciudadano EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO quien portaba un arma de fuego le disparó en la cabeza a RONALDO JOSÉ CHIRINOS REYES y al momento que cayó al suelo le disparó varias veces más, logrando darle muerte y falleciendo de manera instantánea a consecuencia de “…SHOCK HIPOVOLÉMICO POR MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA Y EXTREMIDADES…”

Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RONALDO JOSE CHIRINOS REYES (OCCISO), dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO, ocurrida en fecha 01 de Enero de 2014, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.

Y finalmente también está acreditado; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hecho o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO GÓMEZ ARÉVALO.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud realizada por el Ministerio Público y se RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en fecha 13 de enero de 2014 y se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente Asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro. CUARTO: Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Se ordena oficiar al Comando de la Zona Nº 13 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) a los fines que mantengan en calidad de detenido al ciudadano imputado: EDUARDO ANTONIO GOMEZ AREVALO hasta tanto sea traslado a su sitio de reclusión. Líbrese la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Remitase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con el oficio respectivo, a los fines de que continue con la Investigacion.

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIO
ABG. ROBERTO MEDINA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2014
Resolución Nº PJ0052014000259