REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006250
ASUNTO : IP01-P-2014-006250


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 17-10-2014, por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la Abogada Judith Mariela Medina Sánchez, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006250, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en los artículos 111 y 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal no puede atribuírsele al ciudadano WILIAN ANTONIO DUNO.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 03 de Septiembre de 2014.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…)Una vez estudiadas y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, se concluye que a través de la investigación, respeto al imputado WILLIAM ANTONIO DUNO DUNO, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que prueba su participación en el hecho delictivo, ya que primeramente la victima no pudo ver la conducta desplegada por dicho imputado quién fungió como taxista del vehículo a bordo del cual los imputados trasladaron los objetos sustraídos, ni indica que los agresores le hayan hecho alguna llamada telefónica al mismo durante el hecho, sumado a que al momento de su aprehensión no le fue colectado teléfono celular o evidencia de interés criminalístico, por lo que no podemos afirmar que se comunicaron vía telefónica, adicionalmente, al apreciar el contenido del acta policial de aprehensión los funcionarios dejan constancia que al interceptar el vehículo e identificar al ahora aprehendido “. . .acto seguido el suscrito procede a dialogar con el ciudadano, quién de manera sincera y espontánea manifestó haberle realizado un servicio a tres ciudadanos quienes llevaban un televisor y dos bolsos de color negro desde la calle Federación con calle Libertad. . ‘ apreciándose que los funcionarios presentes el en sitio pudieron apreciar que el ahora imputado les expresó de manera sincera y espontánea el hecho de haber hecho un servicio como taxista, no indicando que presentaba alguna actitud esquiva, nerviosa o que demuestre sospecha en ocultar la verdad sobre los hechos recién acaecidos, y si bien existe en actas un testigo que apreció cuando los tres restantes imputados abordaron el vehículo con dos bolsos y un televisor, no su dicho ni el de la victima arroja que el mencionado imputado colaborara con los autores del hecho después de cometido, sino que solo se aprecia que pudo haber prestado un servicio solicitado de manera espontánea, lo cual también se ve soportado por sus dichos en la sala de audiencia como mecanismo de defensa, quién declaró que efectivamente sólo hizo un servicio y ni siquiera conoce a los demás detenidos, solo estaba cumpliendo con su trabajo de taxista, por ende el resultado de la investigación no arroja un pronóstico de condena contra el imputado por el delito imputado, no existiendo bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por el delito imputado, por lo que solicitamos el sobreseimiento conforme al artículo 300.4° del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Penal, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO EN RELACION AL CIUDADANO WILLIAN ANTONIO DUNO DUNO, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

Prevé el artículo 300 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando:
Omissis...
4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto en relación al ciudadano WILLIAN ANTONIO DUNO DUNO Y así se decide.

En este orden de ideas, se ordena oficiar a la Comandancia General de Polifalcon a los fines de informar de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL ciudadano WILLIAN ANTONIO DUNO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.290.254, nacido en fecha 09/09/1955, de 59 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: Taxista, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en Sabana Larga, calle diez (10) casa sin número, teléfono: 0426-7919073 y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto en relación al ciudadano antes identificado, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal impuesta. Líbrese oficio a la Comandancia General de Polifalcon a los fines de informar de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, y a la defensa y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. ROBERTO MEDINA
SECRETARIO

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Noviembre de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000249.