REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º
Ik01-P-2014-000011

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por la Defensora Pública Penal Carmarys Romero, y recibido en la secretaria del Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido Miguel Antonio Laguna Pérez, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, ello con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fueron ingresadas en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO

En el escrito presentado por la defensa, sostuvo lo siguiente:

“…mi defendido fue presentado ante el Tribunal de guardia en fecha 3/5/2013, este Tribunal Quinto de Control celebró la audiencia preliminar en fecha 25/7/2013 y hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público”

“Los múltiples diferimientos realizados por el Tribunal se atribuyen a la falta de traslado de mi defendido desde la Comunidad Penitenciaria de Coro y ahora con mas razón encontrándose en un Centro de reclusión fuera del Estado (sic)…por cuanto mi (su) defendido se encuentra privado de libertad, por mas (sic) de un (1) año, sin que se realice el juicio oral y público solicito respetuosamente, se sirva REVISAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con cambio de sitio de reclusión…y de sustituirla por una menos gravosa…”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada por la defensa del acusado de autos, se observa que su reclamación y fundamento, se basa en “…los múltiples diferimientos realizados por el Tribunal se atribuyen a la falta de traslado de mi (su) defendido desde la Comunidad Penitenciaria de Coro y a hora con mas razón encontrándose en un Centro de reclusión fuera del Estado (sic) donde se encuentra su Tribunal natural…” y también en el hecho que “…mi (su) defendido se encuentra privado de libertad, por mas (sic) de un (1) año, sin que se realice el juicio oral y público solicito respetuosamente, se sirva REVISAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con cambio de sitio de reclusión…y de sustituirla por una menos gravosa…”

Ante estos argumentos brindados por la defensa, es menester advertirle que en materia de revisión de medida no basta la enunciación de circunstancias o de hechos que no guardan relación con el derecho comprometido, ello va mas allá; en primer orden, debe existir la real situación de una modificación o variación de circunstancias de la medida de coerción personal, o, que exista la necesidad “justificada” de cambiar la medida por ser la actual, desproporcionada, inadecuada, no idónea, situación que por supuesto ameritan de una explicación, razonamiento y justificación de hecho o legal.

También debe señalarse que, cuando la norma adjetiva penal señala que cuando el juez lo estime prudente sustituirá la medida de coerción personal impuesta por otra menos gravosa, aún y cuando parezca que ello es de carácter discrecional y propia del juez es su función de juzgamiento, ello amerita de igual manera una justificación y una motivación por parte del aquél, dado que la discrecionalidad que pueda tener el juez en determinadas materias o actos de juzgamientos no obedecen al capricho o a la subjetividad de éste, obedecen a un razonamiento lógico y debidamente soportado en la necesidad de revisar la medida por situaciones primeramente legales, pero pudiera ser también por razones humanitarias, pero también esta última debidamente justificada y comprobada.

En el caso que nos ocupa, advierte el Tribunal que las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se mantienen incólumes, no existiendo a la fecha, ninguna variación de circunstancias que legalmente ameriten o justifiquen la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Miguel Antonio Laguna Pérez, ya que la falta de traslado y los diferimientos que se han generado, amén de no ser responsabilidad directa del Tribunal, tampoco es motivo que deslegitime la privación judicial preventiva de libertad; es por una parte; por la otra, tal y como lo reconoce la defensa en su escrito, el acusado ha permanecido en reclusión por un lapso de un (1) año, tiempo que no rebasa el tiempo que el legislador adjetivo penal ha concebido como razonable para el enjuiciamiento del privado de libertad, de modo que, tampoco es una causa o motivo que reflejen una variación de las circunstancias que originaron la medida de coerción persona que pesa en contra del acusado de autos.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por la Defensora Pública Penal Carmarys Romero, en su carácter de defensa judicial del ciudadano Miguel Antonio Laguna Pérez, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, todo conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal que otorga la ley.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ0720140000082