REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000527
ASUNTO : IP01-D-2014-000527
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ERMILO JOSE ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTE: PEÑA HERMOSO VICTOR JAVIER
SECRETARIA: ABG. YORMANIA MUÑOZ
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación llevada a cabo en fecha 08 de Noviembre de 2014 la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado Identidad Omitida, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, titular de la cédula de identidad Nº 26.667.400, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y solicita le sea decretada medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 559 de la ley especial, y que sea decretada dicha privativa cumpliéndola en la Casa de Formación para varones de Coro estado Falcón.
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
PEÑA HERMOSO VICTOR JAVIER titular de la cédula de identidad Nº V- 30.193.365 de nacionalidad venezolano, de 15 años edad, estado civil soltero, ocupación indefinida, Domiciliado en la Vela Municipio Colina, sector El Yabo, a una cuadra de la Licorería de Guzmán, Teléfono (no tiene).
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 08 de Noviembre de 2014, siendo las 12:58 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público A ABG. ERMILO JOSE ROSALES, del adolescente imputado: Identidad Omitida, la representante del adolescente HERMOSO QUINTERO BERKYS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 12495292. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o que se le designe un defensor publico, por lo que el mismo manifestó que No tiene defensa de confianza y que se le designe una defensa publica, es por lo que este tribunal hace el llamado a la defensa publica de guardia haciendo acto de presencia la defensa publica ABG. GABRIEL RODRIGUEZ. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado Identidad Omitida, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, titular de la cédula de identidad Nº 26.667.400, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y solicita le sea decretada medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 559 de la ley especial, y que sea decretada dicha privativa cumpliéndola en la Casa de Formación para varones de Coro estado Falcón. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: SI DESEO DECLARAR, Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo que su nombre es Identidad Omitida, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.193.365 de nacionalidad venezolano, de 15 años edad, estado civil soltero, ocupación indefinida, Domiciliado en la Vela Municipio Colina, sector El Yabo, a una cuadra de la Licorería de Guzmán, Teléfono (no tiene) . Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “escuchados los alegatos del ministerio publico esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario con el objeto de determinar o no la responsabilidad penal de mi defendido, no obstante considero que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del hecho punible , motivado a que no existen testigos presenciales o referenciales que avalen el dicho de la victima y la actuación policial correspondiente específicamente al registro corporal en el cual presuntamente les fueron incautados el arma blanca y el teléfono celular, en este sentido solcito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el articulo 582 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente a fines de garantizar la libertad personal consagrada en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación llevada a cabo en fecha 08 de Noviembre de 2014, donde la Representación Fiscal, expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado Identidad Omitida,, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, titular de la cédula de identidad Nº 26.667.400, presentando todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y solicita le sea decretada medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 559 de la ley especial, y que sea decretada dicha privativa cumpliéndola en la Casa de Formación para varones de Coro estado Falcón. De igual manera se evidencia que reposa en la presente causa los siguientes elementos de convicción que dieron lugar a la celebración de la Audiencia ya referida por lo que corresponden a los siguientes:
1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 08-11-2014.
2.-Acta Policial de fecha 07-11-2014.
3.- Acta de Derecho del imputado de fecha 07-11-2014.
4.-Denuncia de fecha 08-11-2014, formulada por el ciudadano: WEFFER MUSTIOLA ROBERTH GABRIEL (demás datos se encuentran en reserva de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico).
5.-Acta Policial de fecha 07-11-2014.
6.- Acta de Derechos de imputado de fecha 07-11-2014.
7.-Denuncia NRO 0921 de fecha 07-11-2014.
8.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 08-11-2014, donde se describe las evidencia físicas colectadas y que corresponde a Un Arma Blanca tipo cuchillo con unas iniciales que lee STAINGLESS STEEL, con cacha de madera. Un (01) teléfono celular marca NOKIA de color negro que le fue incautado al ciudadano adolescente de marras.
Todas estas evidencias hacen presumir conjuntamente con la manifestación de la victima y el Acta Policial que conforman el presente asunto, que dicho adolescente presuntamente participo en el hecho acreditado por la Representación Fiscal para lo que le solicito por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal le sea decretada medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 559 de la ley especial, y que sea decretada dicha privativa cumpliéndola en la Casa de Formación para varones de Coro estado Falcón. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: SI DESEO DECLARAR, Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales tal como quedo señalado en la presente acta. Seguidamente la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “escuchados los alegatos del ministerio publico esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario con el objeto de determinar o no la responsabilidad penal de mi defendido, no obstante considero que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del hecho punible , motivado a que no existen testigos presenciales o referenciales que avalen el dicho de la victima y la actuación policial correspondiente específicamente al registro corporal en el cual presuntamente les fueron incautados el arma blanca y el teléfono celular, en este sentido solcito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el articulo 582 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente a fines de garantizar la libertad personal consagrada en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En virtud de lo anteriormente señalado esta juzgadora decreta Con lugar la solicitud Fiscal, en relación al adolescente Identidad Omitida, tal como lo señala el articulo 559 de la Ley Especial , titular de la cédula de identidad Nº 26.667.400, por estar presuntamente incurso en el delito de de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículos 458 del Código Penal, de igual manera se decreta la PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual cumplirá en la casa de Formación para varones del estado falcón, con sede en coro, y en virtud de que en la entidad de atención para varones los fines de semana no reciben adolescentes este Tribunal ordena que se mantenga en el órgano policial aprehensor para ser trasladado el día lunes 10-11-2014. Líbrese oficio a la al Equipo Multidisciplinario a los fines de que lo evalúen a los fines de que se realice informe social, Se decreta el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : Primero: Con lugar la solicitud Fiscal, en relación al adolescente Identidad Omitida, tal como lo señala el articulo 559 de la Ley Especial , titular de la cédula de identidad Nº 26.667.400, por estar presuntamente incurso en el delito de de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículos 458 del Código Penal y SEGUNDO: se decreta la PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual cumplirá en la casa de Formación para varones del estado falcón, con sede en coro, y en virtud de que en la entidad de atención para varones los fines de semana no reciben adolescentes este Tribunal ordena que se mantenga en el órgano policial aprehensor para ser trasladado el día lunes 10-11-2014. TERCERO: Líbrese oficio a la al Equipo Multidisciplinario a los fines de que lo evalúen a los fines de que se realice informe social, Se decreta el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino siendo las 1:03 de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ