REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008875
ASUNTO : IP11-P-2013-008875
Por cuanto en fecha Miércoles (05) de Noviembre de 2014, se celebro audiencia de verificación de Condiciones, en el asunto seguido al ciudadano: RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, en la cual el tribunal se reservo el derecho de dictar el sobreseimiento en el presente asunto, en auto por separado, por cuanto el Fiscal del ministerio Publico no acudió a la audiencia, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (05) de Noviembre de 2014, siendo las 10:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de celebrar audiencia preliminar del ciudadano: RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la fiscal 6º del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, el imputado RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA y quien designa en sala a la ABG. ALIRIO VALLES, Inpreabogado 40630, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se concede la palabra a la representación del Ministerio Publico quien solicito “Ciudadano Juez solicito en este acto se verifique si el ciudadano cumplió con las condiciones impuestas. Seguidamente el ciudadano Juez informa a los presentes que están agregadas en la causa constante de (02) folios actuaciones relacionadas con la presenta causa penal. De igual manera el ciudadano Juez informa a los presentes la CONSTANCIA DE INFORME DEL CONSEJO COMUNAL LA GRANJA DOS, ubicado en el sector jayana Municipio los Taques. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al acusado y a las partes presentes la importancia de la presente audiencia, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole sin tecnicismos jurídicos el motivo de la presente audiencia manifestando “ Ciudadano no querer declarar. Solo pido copias certificadas de la presente causa”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. ALIRIO VALLES, quien expuso “Ciudadano verificada las condiciones impuestas, se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal. En concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito 02 juegos de Copias Certificadas de la presente causa y inclusive del Auto Motivado y que se tome el respectivo juramento a la ciudadana Bernarda Beaujon, a los fines de nómbrala correo especial en la presente audiencia a los fines de tramitar todo lo concerniente al SIIPOL, a los fines de que sea borrado de pantalla. Es todo”
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de junio de 2013, se celebro por ante este Tribunal, audiencia de presentación del imputado RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, acordándole en la mencionada audiencia, la suspensión condicional del proceso Penal por un lapso de SEIS (6) MESES, imponiéndole como condiciones 1) Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal LA GRANJA DOS, ubicado en el sector jayana Municipio los Taques 2) Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal y 3) Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se le decreto la suspensión Condicional del Proceso, a la imputada de autos, han transcurrido mas de seis meses del plazo de régimen de prueba acordado, y que del imputado RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, consignó constancias de trabajo, de residencia y de haber cumplido el trabajo comunitario en el consejo comunal LA GRANJA DOS, ubicado en el sector jayana Municipio los Taques, asimismo se evidencia que el mismo se presento al Tribunal cada 30 días tal y como se le impuso, motivo por el cual este Tribunal considera cumplidas la Obligaciones que le fueran impuestas a la imputada de autos, con ocasión a la audiencia de presentación y en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.120.300, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del chofer, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1984, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, Domiciliado en: Sector la Granda población de Jayana, calle principal casa sin número, la última casa de la avenida principal queda un abasto en su casa, hijo de Renzo Espinosa (+) y Merys Médina, teléfono número 0424-6815379, por la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal en el presente asunto. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado de autos. CUARTO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 300 ordinal 3 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIELA MORILLO
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