REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005179
ASUNTO : IP11-P-2014-005179

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE ROBERTO CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Siete (17) de Noviembre de 2014, siendo las 05:21 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. MARINFA DORIA; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: JOSE ROBERTO CHIRINOS CHIRINOS. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JOSE ROBERTO CHIRINOS CHIRINOS. y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, ABG. FREDY ARCAYA Y ABG. WILLIAN VENTURA, en su condición de Defensores Privados con inpreabogado 154.385, 230.261 y157.488 respectivamente, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensor privado del ciudadano JOSE ROBERTO CHIRINOS CHIRINOS y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados JOSE ROBERTO CHIRINOS CHIRINOS, a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, JOSE ROBERTO CHIRINOS CHIRINOS, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario toda vez que en la presente causa se presume la existencia de una victima que es indispensable a los fines de acordar la suspensión condicional del proceso tal como lo estable el artículo 356 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo consigno 14 folios útiles de actuaciones complementarias del presente asunto, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JOSE ROBERTO CHIRINOS CHIRINOS, si deseaba declara, manifestando los mismos QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JOSE ROBERTO CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.314.517, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de albañil, natural de la sierra Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-01-1984, hijo Josefina Chirinos y José Chirinos (difunto), calle 8 los rosales casa S/N al lado de la bodega de macho, del estado falcón, Teléfono: 04167491993(mama).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Nos adherimos a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto al delito y solicitamos a la ciudadana juez que la medida sea cada 45 días y solicito me sean acordadas copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE ROBERTO CHIRINOS CHIRINOS sea el presunto responsable del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conduciendo un vehiculo tipo moto, que al ser sometido a chequeo, resulto que el mismo se encuentra solicitada por Valencia Estado Carabobo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: JOSE ROBERTO CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.314.517, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de albañil, natural de la sierra Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-01-1984, hijo Josefina Chirinos y José Chirinos (difunto), calle 8 los rosales casa S/N al lado de la bodega de macho, del estado falcón, Teléfono: 04167491993(mama) se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta fuera de lo contemplado en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ