REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005207
ASUNTO : IP11-P-2014-005207
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ANDRES JESUS NAVARRO GALICIA, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 20 de noviembre de 2014, siendo las 06:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, acompañado por el secretario de Sala ABG. YRAIMA PAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ANDRES JESUS NAVARRO GALICIA, por funcionarios de la Policía de Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. SAMUEL SAHER, en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público, el ciudadano ANDRES JESUS NAVARRO GALICIA y la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ. Seguidamente se paso al imputado al estrado para su identificación de sus datos filiatorios y de residencia pasando quedando identificado como ANDRES JESUS NAVARRO GALICIA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-01-96, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.057.085, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural del Punto Fijo estado Falcón Domiciliado en el sector Los Taques, calle 21, casa N° 64, frente al Estadium, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416-8658482. De seguidas el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAMUEL SAHER, quien expuso textualmente lo siguiente: Coloco a la disposición al ciudadano ANDRES JESUS NAVARRO GALICIA, exponiendo de forma verbal las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se produjo la detención deL referido ciudadano, pasando seguidamente a indicar que le imputaba al ciudadano ANDRES JESUS NAVARRO GALICIA, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, por lo que solicitó la imposición DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante éste Tribunal cada 15 días, se decrete la flagrancia, e igualmente solicitó se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario, por cuanto el mismo ya tiene una suspensión condicional del proceso. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa observa de la revisión del presente asunto que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, pero es el caso que mi defendido no se le incauto en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, dichos objetos fueron recuperados en una zona enmontada tal como se evidencia de las actas procesales es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ANDRES JESUS NAVARRO GALICIA, sea el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, por cuanto fue denunciado por la ciudadana Luisa Josefina Manaure, de haberse introducido a su vivienda, abriendo un boquete en la pared, en momentos en el cual no se encontraba y le sustrajo dos cornetas de equipo de sonido. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano ANDRES JESUS NAVARRO GALICIA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-01-96, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.057.085, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural del Punto Fijo estado Falcón Domiciliado en el sector Los Taques, calle 21, casa N° 64, frente al Estadium, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416-8658482, La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De La Libertad, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica por ante éste Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, dejándose constancia que el ciudadano goza en la actualidad de la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. En consecuencia líbrese los correspondientes Oficios. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 23° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. IRAYMA PAZ