REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005213
ASUNTO : IP11-P-2014-005213


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano SAID RAHAL, los delitos de CONTRABANDO SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando concatenado con el articulo 99 del Código penal Venezolano y POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra Delitos Informáticos en perjuicio del Estado y de la empresa NAGRAVISION S.A, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 20 de noviembre de 2014, siendo las 03:48 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. YRAIMA PAZ, a los fines de dar inicio a la Audiencia de presentación en el presente asunto penal instruido al ciudadano SAID RAHAL, en virtud de haber sido puesto a disposición de este tribunal por la Fiscalia 23 del Ministerio Publico, por uno de los delitos previstos en el Código Penal. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los ABOGADOS ADRIAN VILLALOBOS Fiscal 23 Provisorio del Ministerio Publico y SAMUEL SAHER fiscal auxiliar 23 del Ministerio Publico del estado Falcón, el imputado SAID RAHAL y los abogados ALEXANDER MONTILLA, FRANKLIN GONZALEZ y SUSAN CAROLINE SMITH BUELVAS y el REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (empresa NAGRAVISION S.A) ABG. KLENWIL DARIO PIÑEIRO GONZALEZ, quien presento Poder en Original a los efectos videndi y consigna copia la cual es valida para las tres audiencias relacionadas con el asunto. Seguidamente el imputado manifiesta que designa como sus defensores a los Abogados presentes en la sala, por lo que se procedió a juramentar a los defensores por acta separada. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ADRIAN VILLALOBOS quien narro los hechos y los fundamentos de derecho por los cuales pone a disposición del tribunal al ciudadano SAID RAHAL, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado pasando seguidamente a indicar que le imputaba al ciudadano SAID RAHAL, los delitos de CONTRABANDO SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando concatenado con el articulo 99 del Código penal Venezolano y POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra Delitos Informáticos en perjuicio del Estado y de la empresa NAGRAVISION S.A, por lo que solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante éste Tribunal cada 30 días y la Constitución de una fianza personal, se decrete la flagrancia, e igualmente solicitó se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados, asimismo se le impuso del procedimiento de los delitos menos graves previsto en el articulo 254 y siguientes del COPP. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO, procediendo el Tribunal a pasar al Imputado para identificarlo, y este manifestó ser y llamarse como queda escrito: SAID RAHAL, de nacionalidad Colombiano, Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-09-69, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.439.675, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en la urbanización las Virtudes, manzana 06, casa N° 15, sector Maraven de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0424-6411031. En este estado el imputado manifiesta que no desea acogerse a los medios alternativos a la prosecución del proceso que se le han impuesto.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando el Abg. Alexander Montilla: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del procedimiento practicado por violación del articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el expediente no consta el acta de visita domiciliaria o de recinto privado que de constancia deje constancia del procedimiento realizado, y tampoco de la identificación y suscripción por parte de los testigos presénciales de dicha acta de visita domiciliaria, en lo que respecta al delito de Contrabando Simple en grado de continuidad imputado a mi defendido, se verifica de las actuaciones a los folios 28 al 33, los tramites y documentologia de importación que desvirtúan el ingreso ilegal de la mercancía en el territorio venezolano, y en cuanto al delito de Posesion de Equipos de Sabotaje , ese entiende como sabotaje como toda actividad mediante la cualquier mecanismo medio no permite que un hecho se desarrolle de manera normal, en el caso de los equipos incautados a mi cliente no se verifica y si fuese el caso de determinarse a futuro que los equipos electrónicos incautados sirvieran para sabotear una señal de televisión de suscripción paga, la actividad que estos dispositivos cumplen en lo absoluto tienen que ver con la interrupción de la señal para que las personas puedan disfrutar de la señal, todo lo contrario esos equipos probablemente lo que hacen es recibir una señal televisiva sin interferir en la recepción de la misma por parte de otros equipos de las mismas características, en virtud de esto no hay delito de sabotaje en virtud que el hecho no se encuentra configurado en la hipótesis de la norma, finalmente y en vista de la falta de elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal y configurar el delito de Contrabando y al no constar que los equipos incautados sirven para incurrir en actos delictivos informáticos esta defensa solicita la Libertad plena y que el procedimiento se siga por los tramites legales de la investigación, y solicita copia simples y certificada de las actuaciones. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos KALLID NAGIB YASSIN MAHMOUD, sea el presunto autor de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra Delitos Informáticos en perjuicio del Estado y de la empresa NAGRAVISION S.A, por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2014, se ejecuto una orden de allanamiento, otorgada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, por parte de funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, 94 Batallón de Policía Naval, en el local Comercial “HAPPY FAMILY” C.A, siendo incautadas en dicho comercio la cantidad de 77 cajas que contienen veinte decodificadores maraca I BOX, 17 cajas que contienen 10 codificadores maraca AZ BOX NEW GEN, 7 cajas que contienen 10 codificadores marca PRO BOX, 5 cajas que contienen 10 codificadores marca AZ BOX FIL, 3 cajas de antenas KIT, 1 caja de 60 unidades Y una caja con 59 unidades LNB HD STAR SAT, 147 unidades de LNB DOT COM, 100 unidades UNIVERSAL ENGLI HD, 61 platones grandes y 22 pequeños, de captación ilegal. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta al Ciudadano SAID RAHAL, de nacionalidad Colombiano, Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-09-69, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.439.675, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en la urbanización las Virtudes, manzana 06, casa N° 15, sector Maraven de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0424-6411031, La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de La Libertad, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica por ante éste Tribunal cada 45 días, por la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando concatenado con el articulo 99 del Código penal Venezolano y POSESION DE EQUIPOS DE SABOTAJE previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra Delitos Informáticos en perjuicio del Estado y de la empresa NAGRAVISION S.A. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas a la defensa. Se deja constancia que se le impuso al imputado del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referente al incumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal. En consecuencia líbrese la boleta de libertad del imputado y el correspondiente Oficio al Órgano aprehensor. Se ordena certificar la copia del poder consignado por el representante de la victima para que sea agregado al presente asunto y se devuelve su original al apoderado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 23° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. IRAYMA PAZ