REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012434
ASUNTO : IP11-P-2013-012434


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 25 de Noviembre de 2014, se celebro audiencia de verificación de Condiciones, en el asunto seguido al ciudadano JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa y la Extinción de la Acción, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia Preliminar, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de Noviembre de 2014, siendo las 11:55 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la causa seguida a los ciudadanos: JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la sala No. 3, integrado por el Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario ABG. MIGUEL HERRERA. Acto seguido el ciudadano Juez, solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia, el fiscal 6º del Ministerio Público, el Defensor Publico Quinto ABG. OMAR COLINA y los acusados de autos JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. Omar Colina, quien expuso “Ciudadano verificada las condiciones impuestas, se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal. En concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito cinco juegos de Copias Certificadas de la presente causa y inclusive del Auto Motivado y se libren los oficios respectivos al SIIPOL, a los fines de que sea borrado de pantalla. Es todo”, en este estado solicita las copias de la resolución motivada.

OPINION FISCAL

Seguidamente se concede la palabra a la representación del Ministerio Publico quien solicito “Ciudadano Juez solicito en este acto se verifique los ciudadanos cumplieron con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar”.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de octubre de 2013, se celebro por ante este Tribunal, audiencia de presentación de imputado por parte de la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se le decreto la suspensión Condicional del Proceso, a los imputados de autos JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha transcurrido mas de cuatro meses del plazo de régimen de prueba acordado, que los imputados consignaron CONSTANCIAS DE INFORME DE FINALIZACION DE TRABAJO COMUNITARIO SUSCRITOS POR CONSEJO COMUNAL EL MARINERO Y EL CONSEJO COMUNAL PEDREGALITO CUYO VOCERO PRINCIPAL ES ADELIS HERNANDEZ donde se verifica el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, de la misma forma verifica el tribunal que se encuentran agregadas la cartas de residencia y las carta de trabajo del mencionado ciudadano y según la relación de presentaciones emitidas por el cuerpo de alguacilazgo los mismo cumplieron con las presentaciones tal y como le fue ordenado en la audiencia de suspensión condicional del proceso, motivo por el cual este Tribunal considera cumplidas la Obligaciones que le fueran impuestas a los imputados de autos, con ocasión a la audiencia de presentación y en la cual se les acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA de conformidad con lo establecido en el articulo 46, del Código Orgánico Procesal Penal reformado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.736, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio bombero, grado de instrucción académica 7mo año nivel secundario, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-01-1990, hijo de Lourdes Josefina Galicia y Jaime enrique Angarita y domiciliado en: Población de adicora, sector las gaviotas, casa sin número, cerca de la pista y del Estadio, municipio falcón, Teléfono: 0426.4618388, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.735, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante de 5to semestre Construcción civil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-05-1991, hijo de Lourdes Josefina Galicia y Jaime enrique Angarita y domiciliado en: Población de adicora, sector el cementerio, casa sin número, cerca del tanque municipio falcón, Teléfono: 0416-7690480., YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.333, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio soldador, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-03-1983, hijo de José ramón Ramírez (+) y Belkis María Atacho y domiciliado en: Población de adicora, sector el tanque, casa sin número, cerca del tanque municipio falcón, Teléfono: 0416-9073743 (teléfono de la madre) y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.525.273, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-12-1991, hijo de Joandry Colina y Wilmer Hernández y domiciliado en: Buchuaco, calle los primos casa sin número, cercara de la fuente de soda san Cipriano como 300 metros del local, municipio falcón, Teléfono: (no posee), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cumplimiento de las condiciones establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. SEGUNDO: se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan en este acto todas las medidas de coerción Personal que pesaban sobre los identificados imputados. CUARTO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificada de la resolución motivada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. IRAYMA PAZ