REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005345
ASUNTO : IP11-P-2014-005345

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano, JAIME GAMEZ KELLY JOSE, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de VANESSA MAVO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, articulo 87 numeral 6 y 13, de la mencionada ley, y por cuanto en esta fecha se procede a publicar el auto motivado de la decisión recaída en el presente asunto, procede el Tribunal hacerlo de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de Noviembre de 2014, siendo las 2:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. MIGUEL HERRERA. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana: JAIME GAMEZ KELLY JOSE, efectuado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado: JAIME GAMEZ KELLY JOSE, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JAIME GAMEZ KELLY JOSE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.852 de 29 años de edad, estado civil soltero de profesión Indefinida natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 15-10-1984, Domiciliario: en la calle Bolivar Casa 42 Sector Carirubana cerca de la iglesia con el color de la casa azul. Seguidamente el ciudadano Juez, pasó a preguntar a los imputados de manera individual si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que No, Oído lo manifestado por el imputado s acuerda la presencia de un Defensor Publico de conformidad con el artículo 139 del Código Penal. Asistiendo el Defensor Publico 3ero. ABG. EVELIO VILORIA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELISA PALENCIA, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal el ciudadano JAIME GAMEZ KELLY JOSE a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, articulo 87 numeral 6 y 13, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por estas razones solicito asistir al IREMU ubicado en la calle Monagas entre falcón y Mariño, diagonal a la línea de taxi falcón , edificio banco de la mujer, a los fines de recibir charla, y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral , 6 y 13 ejusdem, la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica y verbalmente a la victima y prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas, prohibición de acercamiento ni a su lugar de trabajo ni residencia de la victima y presentación. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem, es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Nos acogemos al precepto constituciones.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho Defensor Publico 3ERO. ABG. EVELIO VILORIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “me adhiero a la solicitud del ministerio publico reservándome la oportunidad de solicitud cualquier diligencia de investigación en conformidad del código orgánico procesal penal del articulo 125. Es, todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JAIME GAMEZ KELLY JOSE, sea el presunto autor del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de VANESSA MAVO, por cuanto fue denunciado por esta de haberla agarrado por el cuello y la quería ahorcar, amenazándola de muerte si la veía con otro. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara totalmente con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: JAIME GAMEZ KELLY JOSE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.852 de 29 años de edad, estado civil soltero de profesión Indefinida natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 15-10-1984, Domiciliario: en la calle, medidas de protección a la victima por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de VANESSA MAVO, establecidas el artículo 87 numeral , 6 y 13 ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en asistir al IREMU ubicado en la calle Monagas entre falcón y Mariño, diagonal a la línea de taxi falcón , edificio banco de la mujer, a los fines de recibir charla, y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 ejusdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica y verbalmente a la victima y prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas, prohibición de acercamiento ni a su lugar de trabajo ni residencia de la victima. SEGUNDO Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente decisión se publica DENTRO del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. IRAYMA PAZ