REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005382
ASUNTO : IP11-P-2014-005382

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos VICTOR MANUEL CASIANI ECHEONA y LUIS ENRIQUE PETIT RODRIGUEZ, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 28 de noviembre de 2014, siendo las 03:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, acompañado por el secretario de Sala ABG. YRAIMA PAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL CASIANI ECHEONA y LUIS ENRIQUE PETIT RODRIGUEZ, por funcionarios de la Policía de Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público, los ciudadanos VICTOR MANUEL CASIANI ECHEONA y LUIS ENRIQUE PETIT RODRIGUEZ y la Defensora Pública Tercera ABG. NELMARY MORA. De seguidas el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso textualmente lo siguiente: Consigno actuaciones complementarias constantes de 19 folios, y coloca a disposición de este tribunal a los ciudadanos VICTOR MANUEL CASIANI ECHEONA y LUIS ENRIQUE PETIT RODRIGUEZ, exponiendo de forma verbal las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se produjo la detención de los referidos ciudadanos, pasando seguidamente a indicar que le imputaba a los ciudadanos VICTOR MANUEL CASIANI ECHENOA y LUIS ENRIQUE PETIT RODRIGUEZ, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, por lo que solicitó la imposición DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante éste Tribunal cada 15 días, se decrete la flagrancia, Igualmente en virtud que dicho delito merece una pena de privación de libertad cuya pena no es superior a 8 años es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y sea impuesto los ciudadanos VICTOR MANUEL CASIANI ECHEONA y LUIS ENRIQUE PETIT RODRIGUEZ, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Es todo". Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos VICTOR MANUEL CASIANI ECHEONA y LUIS ENRIQUE PETIT RODRIGUEZ, si desean declarar, manifestando los mismos QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado a los imputados para identificarse de la siguiente manera: VICTOR MANUEL CASIANI ECHEONA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 21.488.962, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, fecha de nacimiento 06-03-89, hijo de Víctor Manuel Casiano Herrera y Maria de la Cruz Echenoa, domiciliado en la población de Tacuato, alcabala Sur, frente al Restauran El Oasis, Municipio carirubana del Estado Falcón, Teléfono: (no posee) y LUIS ENRIQUE PETIT RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.625.967, de 18 años de edad, estado civil soltero, sin profesión definida, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 24-04-96, hijo de Robert Antonio Petit y Carmen Elena Petit y domiciliado en la población de Tacuato Alcabala Sur, frente al Restaurant Oasis, Municipio carirubana del estado Falcón, Teléfono: (no posee). Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos VICTOR MANUEL CASIANI ECHEONA y LUIS ENRIQUE PETIT RODRIGUEZ, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que SI desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando cada uno por separado, sin apremio y coacción, que si desean acoge a la medida de suspensión condicional del proceso que le fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto son responsables de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública ABG. NELMARY MORA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa visto lo alegado por mi defendido y de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique el procedimiento especial por delitos menos graves, se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo y una vez que conste en el expediente el cumplimiento de las obligaciones impuestas se decrete l sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 361 Ejusdem, y se me acuerden copias simples del presente asunto. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados VICTOR MANUEL CASIANI ECHEONA y LUIS ENRIQUE PETIT RODRIGUEZ, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el imputado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de el imputado de autos
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decretan las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 9 Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem a los ciudadanos VICTOR MANUEL CASIANI ECHEONA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 21.488.962, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, fecha de nacimiento 06-03-89, hijo de Víctor Manuel Casiano Herrera y Maria de la Cruz Echenoa, domiciliado en la población de Tacuato, alcabala Sur, frente al Restauran El Oasis, Municipio carirubana del Estado Falcón, Teléfono: (no posee) y LUIS ENRIQUE PETIT RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.625.967, de 18 años de edad, estado civil soltero, sin profesión definida, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 24-04-96, hijo de Robert Antonio Petit y Carmen Elena Petit y domiciliado en la población de Tacuato Alcabala Sur, frente al Restaurant Oasis, Municipio carirubana del estado Falcón, Teléfono: (no posee), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y se establece un régimen de prueba de CUATRO (4) MESES y le impone a los procesados de autos las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de Tacuato, sector Alcabala Sur cuya vocera es la ciudadana DELKIS RAMIREZ. Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Se impuso a los imputsdos de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal de Tacuato, sector Alcabala Sur cuya vocera es la ciudadana DELKIS RAMIREZ, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de CUATRO (4) meses, el cual vence el dia 28 de marzo de 2015, y vencido dicho lapso el tribunal verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar impuesta y se pronunciara de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG TIBISAY TELLEZ