REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005384
ASUNTO : IP11-P-2014-005384


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILLIAMS YNDALECIO DIAZ , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 28 de noviembre de 2014, siendo las 04:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, acompañado por el secretario de Sala ABG. YRAIMA PAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano WILLIAMS YNDALECIO DIAZ, por funcionarios de la Policía de Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público, el ciudadano WILLIAMS YNDALECIO DIAZ y la Defensora Pública Tercera ABG. NELMARY MORA. Seguidamente se paso al imputado al estrado para su identificación de sus datos filiatorios y de residencia pasando quedando identificado como WILLIAM INDALECIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.810.445 de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-09-1966, Domiciliario: Calle 09 de la Población de Amuay, Sector la Puntica, Casa sin numero de color diagonal al “Deposito de pesca de cangrejos”, Municipio Los Taques estado Falcón, teléfono: 0424-6259091 (amiga Zoangi Olivero Salazar). De seguidas el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso textualmente lo siguiente: Consigna actuaciones complementarias constantes de 15 folios útiles y coloca a disposición al ciudadano WILLIAMS YNDALECIO DIAZ, exponiendo de forma verbal las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se produjo la detención deL referido ciudadano, pasando seguidamente a indicar que le imputaba al ciudadano WILLIAMS YNDALECIO DIAZ, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, por lo que solicitó la imposición DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante éste Tribunal cada 8 días, se decrete la flagrancia, e igualmente solicitó se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario, por cuanto el mismo ya tiene una suspensión condicional del proceso. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa observa de la revisión del presente asunto que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, pero es el caso que mi defendido no se le incauto en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, dichos objetos fueron recuperados en una zona enmontada tal como se evidencia de las actas procesales, asimismo los funcionarios aprehensores señalan en las actas que el sujeto que se encontraba presuntamente en la estación policial es de tez blanca, estatura alta y contextura delgada, siendo que mi defendido tal se observa en esta sala de audiencias es de tez morena, es por lo que solicito se le otorgue la Libertad plena sin restricciones de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito se me expida copia simple del presente asunto. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos WILLIAMS YNDALECIO DIAZ, Sea el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2014, fue detenido in fraganti por funcionarios adscritos a la Zona Policial Numero 8 del Estado Falcón, dentro de las instalaciones de una caseta Policial, que se encuentra actualmente cerrada, de la que había logrado sustraer unos objetos electrodomésticos, propiedad del Estado Venezolano y que fueron recuperados por la comisión Policial, en las cercanías del sitio del suceso. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Decreta al Ciudadano WILLIAM INDALECIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.810.445 de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-09-1966, Domiciliario: Calle 09 de la Población de Amuay, Sector la Puntica, Casa sin numero de color diagonal al “Deposito de pesca de cangrejos”, Municipio Los Taques estado Falcón, teléfono: 0424-6259091 (amiga Zoangi Olivero Salazar), La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De La Libertad, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica por ante éste Tribunal cada ocho (8) días, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, dejándose constancia que el ciudadano goza en la actualidad de la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo se de la constancia que se le impuso al imputado del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referente al incumplimiento de la medida impuesta. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, y que se tramite el presente asunto a través del procedimiento ordinario. En consecuencia líbrese los correspondientes Oficios al órgano aprehensor Zona 02. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 6° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ