REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005398
ASUNTO : IP11-P-2014-005398

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano YAUDI DE JESUS MARQUEZ, pasando seguidamente a indicar que le imputaba al ciudadano, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de noviembre de 2014, siendo las 05:34 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, acompañado por el secretario de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: YAUDI DE JESUS MARQUEZ, por funcionarios de POLICIA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público, el ciudadano: YAUDI DE JESUS MARQUEZ, y la Defensora Pública Tercera ABG. NELAMRY MORA. De seguidas el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso textualmente lo siguiente: Coloco a la disposición a los ciudadano: YAUDI DE JESUS MARQUEZ, exponiendo de forma verbal las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se produjo la detención del referido ciudadano YAUDI DE JESUS MARQUEZ, pasando seguidamente a indicar que le imputaba al ciudadano, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, por lo que solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YAUDI DE JESUS MARQUEZ, consistente en las presentaciones ante el tribunal cada (08) días, solicitando el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia, ahora bien considera esta representación fiscal que aunada a esa circunstancia no existen fundados elementos de convicción para solicitar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, es todo. Asimismo solicita se decrete la flagrancia, e igualmente solicitó se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le pregunto si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO, por lo que se pasa al estrado para su identificación quedando identificado como YAUDI DE JESUS MARQUEZ , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-12-1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.964, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil , natural de barinas , Domiciliado en el sector Creolandia, calle urdaneta, sector 4 de febrero, diagonal a la escuela 04 de febrero, casa sin numero.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa observa de la revisión del presente asunto que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el presunto delito tipificado por el Ministerio Publico en virtud de que la victima en su denuncia indica que fueron dos sujetos quienes presuntamente la despojaron de sus pertenencias, no logrando establecer el sujeto de la acción ya que los funcionarios policiales solo lograron la detención de uno de los presuntos autores o participes del hecho así mismo al momento de la detención de mi defendido no se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo, por lo que no se puede determinar que el mismo cometió el presunto delito es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me expidan copias simples del presente asunto. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos YAUDI DE JESUS MARQUEZ, sea el presunto autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, por cuanto fue denunciado por los ciudadanos Yelimar Partidas y Gabriel Duarte, que en fecha 28 de noviembre de 2014, mientras caminaban por el centro de punto fijo, por la calle Falcón, frente a corpbanca, fueron sometidos por dos sujetos los cuales le ordenaron que se pegara contra la pared, y les dijeron que les dieran todo lo que tenían, el teléfono, la cartera y el otro salio corriendo, luego paso la patrulla con un tipo y nos preguntaron si ese había sido y le dijimos que si y nos enseñaron la cartera que le había quitado a la ciudadana. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Decreta al Ciudadano YAUDI DE JESUS MARQUEZ , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-12-1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.964, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil , natural de barinas , Domiciliado en el sector Creolandia, calle urdaneta, sector 4 de febrero, diagonal a la escuela 04 de febrero, casa sin numero. La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica por ante éste Tribunal cada ocho (8) días, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Asimismo se de la constancia que se le impuso al imputado del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referente al incumplimiento de la medida impuesta. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, y que se tramite el presente asunto a través del procedimiento ordinario.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ