REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010592
ASUNTO : IP11-P-2013-010592
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en esta misma fecha Lunes Tres (03) de Noviembre de 2.014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado : RAMON ALBERTO CARRASQUERO COBIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Noviembre de 2.014, siendo las 02:25 p. m de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. TIBISAY TELLEZ, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO COBIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. PEDRO PRADO, los defensores privados ABG. AMABILIS ESPINOZA Y ABG. KARLIN HERRERA y el imputado RAMON ALBERTO CARRASQUERO COBIS. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: RAMON ALBERTO CARRASQUERO COBIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO COBIS, por cuanto las circunstancias no han variado, e igualmente solicita le sea valorado por un medico forense y que las resultas sean remitidas al Tribunal Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano RAMON ALBERTO CARRASQUERO COBIS, manifestando el mismo que: NO desea declarar. por cuanto deseo ADMITIR LOS HECHOS, y mi responsabilidad penal por los cuales fui acusado por el Ministerio Publico y que se me haga la correspondiente rebaja establecida en la Ley, Seguidamente se pasa al estrado al imputado para que aportara sus datos quedando identificado como: RAMON ALBERTO CARRASQUERO COBIS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.477.195, nacido en fecha 21-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante Albañil, grado de instrucción académica 2do grado nivel primaria, Hijo de Hilda Carrasquero y Padre desconocido y residenciado en: Sector Santa Rosalía, La chinita, calle 03, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-6618601.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. KARLIN HERRERA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hecho es en esta audiencia, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le haga la correspondiente Rebaja de la pena. Igualmente solicito que se ordene el Traslado Al Hospital General de Coro, para que sea evaluado por el medico por cuanto viene presentando dolores a raíz de las heridas que se le causaron. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en acta Policial suscrita por Efectivos adscritos a la Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02 del estado Falcón, deja constancia que el día de hoy Sábado, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momento cuando me encontraba al mando de la unidad P-267, conducida por el OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y como auxiliares OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, los OFICIALES AGREGADOS EDGAR DIAZ Y JOHON ARIAS, en conjunto con la unidades motos conducidas por el OFICIAL AGREGADO ORLANDO RAMONES, OFICIAL LUIS TALAVERA y OFICIAL DANNY SANGRONIS, realizando labores de patrullaje por el sector Santa Rosalía sector n° 3, específicamente por la calle principal, en momento que nos desplazábamos, por la referida dirección se observó a un sujeto parado en la esquina de tez morena de contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jean de color negro con el dorso descubierto, a quien a simple vista se le observaba un objeto en una de sus manos y al notar nuestra presencia en forma apresurada empezó a retirarse del sitio rápidamente, vista esta reacción extremadamente sospechosa, procedió el conductor acelerar la unidad radio patrullera logrando darle alcance donde procedimos a desbordar y de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito procedió a identificar a la comisión policial y a darle la voz de alto, orden que no fue acatada por el sujeto quien intento darse a la fuga, por lo que procedieron los funcionarios OFICIALES AGREGADOS EDGAR DIAZ Y JOHON ARIAS, de conformidad con los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 71 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a conminarlo en forma verbal para que se detuviera, adoptando el ciudadano en mención una actitud de violencia defensiva, consistente en oposición mediante activación muscular (lanzar golpes de puño a los funcionarios) para lo cual los funcionarios siguiendo con los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la fuerza se vieron en la necesidad de aplicar el nivel de fuerza apropiado para esta situación, denominado técnicas duras de control consistentes en inducción físicas con producción de molestias físicas tendientes a hacer ceder la resistencia u oposición (sujetarlo por los brazos);.- procedió el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, de conformidad con’ lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal el cual arrojo el siguiente resultado: en el bolsillo delantero derecho se le logró colectar EVIDENCIA 1) un teléfono celular de material sintético de color azul con negro marca huawey, modelo C2930, serial número B0A9KC1241602439 de línea Movilnet con su batería, seguidamente este mismo funcionario procedió a verificar el interior de la funda quien se percató que habían varios envoltorios contentivo de alguna sustancia ilícita, en este instante fue impedida la continuidad del procedimiento por los familiares y personas del lugar (mujeres y adolescentes) arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) por lo que procedimos a retiramos del lugar para preservar la integridad física del sujeto y de la comisión policial; motivado a esta situación nos trasladamos hasta la sede del centro de coordinación policial N° 2 donde el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS logró colectar lo siguiente: EVIDENCIA 2) una funda de tela de color verde con blanco y gris contentiva en su interior de EVIDENCIA 2A) Un (01) envoltorio grande envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) contentivo de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar ala de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana, EVIDENCIA 2B) nueve (09) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) de los cuales seis (06) de ellos contienen catorce (14) tabacos pequeños todos contentivos de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; igualmente se logró colectar EVIDENCIA 2C) una Balanza de material sintético de color negro marca chun con capacidad para l000grs; no se logró contar con testigos para el momento debido a la actitud tomada por los familiares y vecinos; vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien quedo identificado como: RAMON ALBERTO CARRASQU ERO COBIS Venezolano de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad n° 28.477.195, ocupación obrero, natural de Coro y residenciado sector Santa Rosalía sector 3 calle principal casa sin número a quien el suscrito le impuso de sus derechos como imputado…”
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:

1) Testimonio de la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó acta de inspección de sustancias y experticia Botanica Nro. 9700-060-628, de fecha 18 de agosto de 2013, a la droga incautada al imputado de autos.
2) Testimonio de los funcionarios MERVIN BASABE y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que suscribieron la INSPECCION TECNICA N° 1504, de fecha 18 de agosto de 2013, al sitio del suceso y al vehiculo tipo moto donde se desplazaba el imputado de autos.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
2) Testimonio de los funcionarios EDWAR SIBADA, EDGAR PEREZ, EDGAR DIAZ, RAFAEL SALAS, JHON ARIAS, ORLANDO RAMONES, LUIS TALAVERA, DANNY SANGRONIS, adscritos a la Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02 del estado Falcón. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su incorporación por su lectura las siguientes pruebas documentales:
INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS Y EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-060-628, de fecha 18 de agosto de 2013, a la droga incautada al imputado de autos suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón.
INSPECCION TECNICA N° 1504, de fecha 18 de agosto de 2013, al sitio del suceso y al vehiculo tipo moto donde se desplazaba el imputado de autos, suscritas por los funcionarios MERVIN BASABE y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo.
PRUEBA DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios EDWAR SIBADA, EDGAR PEREZ, EDGAR DIAZ, RAFAEL SALAS, JHON ARIAS, ORLANDO RAMONES, LUIS TALAVERA, DANNY SANGRONIS, adscritos a la Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02 del estado Falcón, por cuanto la misma no llena los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“ Si la cantidad de droga no excediere de Cinco Mil (5000) gramos de Marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, Mil (1000) Gramos de Cocaína, sus mezclas o Sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado RAMON ALBERTO CARRASQUERO COBIS, al cargar en funda de tela de color verde con blanco y gris contentiva en su interior de Un (01) envoltorio grande envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) contentivo de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar ala de una planta conocida como presumiblemente marihuana, nueve (09) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) de los cuales seis (06) de ellos contienen catorce (14) tabacos pequeños todos contentivos de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar de la planta estupefaciente conocida como y una Balanza de material sintético de color negro marca chun con capacidad para l000grs al momento de su detención en flagrancia, incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para la misma y se subsume perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de Veinte (20) años de Prisión, dándonos una media de Diez (10) años de Prisión, ahora bien de conformidad con el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite al juez rebajar la pena en un tercio la cual quedaría en (6) años y (8) meses de prisión por la admisión de hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebaja la pena por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales, quedando la pena aplicable en SEIS (6) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO COBIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y las pruebas odfertadas, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos se CONDENA al ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO COBIS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.477.195, nacido en fecha 21-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante Albañil, grado de instrucción académica 2do grado nivel primaria, Hijo de Hilda Carrasquero y Padre desconocido y residenciado en: Sector Santa Rosalía, La chinita, calle 03, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-6618601, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. CUARTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la defensa y se ordena librar oficio para el traslado del imputado para que sea valorado por un medico. SEPTIMO: Igualmente se ordena que traslade para la medicatura forense para que sea evaluado por el mismo Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. TIBISAY TELLEZ