REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003960
ASUNTO : IP11-P-2014-003960

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Lunes Tres (03) de Noviembre de 2.014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado JOSE RAMON SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Noviembre de 2.014, siendo las 03:28 p. m de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. TIBISAY TELLEZ, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. DILIA GUTIERREZ, la defensora publica quinta ABG. DENA JIMENEZ y el imputado JOSE RAMON SANCHEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: JOSE RAMON SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por cuanto las circunstancias no han variado, Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, manifestando el mismo que: NO desea declarar. por cuanto deseo ADMITIR LOS HECHOS, y mi responsabilidad penal por los cuales fui acusado por el Ministerio Publico y que se me haga la correspondiente rebaja establecida en la Ley, Seguidamente se pasa al estrado al imputado para que aportara sus datos quedando identificado como: JOSE RAMON SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.986, de 50 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-08-1964, hijo de Pedro Marín y Maria Sánchez y domiciliado en: Vía Santa Ana, Sector La Rinconada, casa S/Nº Municipio Falcón, Estado Falcón, Teléfono: 0269-246-8890.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la defensora publica quinta ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hecho es en esta audiencia, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le haga la correspondiente Rebaja de la pena. Es todo”.

ADMISION DE HECHOS

En este estado se le da la palabra al imputado y el mismo manifiesta lo siguiente: deseo ADMITIR LOS HECHOS, y mi responsabilidad penal por los cuales fui acusado por el Ministerio Publico y que se me haga la correspondiente rebaja establecida en la Ley.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL de fecha 11 de agosto de 2014. Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Carirubana, del Estado Falcón mediante dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy siendo aproximadamente 08:45 horas de la mañana, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje al centro de punto fijo, específicamente en la calle ecuador entre avenida ayacucho y progreso, diviso en la parada de transporte publico que se encuentra ubicado en esa dirección una ciudadana forcejeando con un ciudadano por un teléfono celular y la ciudadana nos gritaba que le querían robar su teléfono al bajarme de la unidad proceden a darle la voz de alto quien no puso resistencia quedando identificado como JOSE RAMON SANCHEZ, por lo que cuando es sometido al sistema 171 resultó que tenia varios delitos. El cual quedo detenido a la orden de la Fiscalia 6° del Ministerio Publico.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
1) Testimonio de los funcionarios RENYS NUÑEZ y WILMER ZAVALA RANGEL, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribieron las ACTA DE INSPECCION N° 2142, de fecha 11 de agosto de 2014, al sitio del suceso y al vehiculo en el cual se trasladaban los imputado de autos.
2.- Testimonio del funcionario ADOLFO SILVA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribió EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST:030, de fecha 11 de agosto de 2014, al teléfono celular incautado al imputado de autos.
3.- Testimonio de los Funcionarios RICHARD GARCIA, JOSE ALMERA, MICHAEL HERNANDEZ Y OSWEL MARTINEZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente asunto.
4.- Testimonio de la ciudadana ANGELICA ISABEL GARCES La misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tiene de los hechos, por cuanto se trata de la Victima en el presente asunto.

DOCUMENTALES
5) ACTA DE INSPECCION N° 2142, de fecha 11 de agosto de 2014, al sitio del suceso y al vehiculo en el cual se trasladaban los imputado de autos, suscrita por RENYS NUÑEZ y WILMER ZAVALA RANGEL, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST:030, de fecha 11 de agosto de 2014, al teléfono celular incautado al imputado de autos, suscrita por el técnico ADOLFO SILVA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DETERMINACION DEL DERECHO

El artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente:

"Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”

En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por el imputado al arrebatarle el teléfono celular a la victima ANGELICA ISABEL lo cual constituye el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano segundo aparte. Y así se decide.

PENALIDAD

Ahora bien el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano segundo aparte, prevé una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de Ocho (8) años de Prisión, dándonos una media de Cuatro (4) años de Prisión, por la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, quedando la pena aplicable en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN y las pruebas, presentada por el Ministerio Público, contra: JOSE RAMON SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, SE CONDENA al ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.986, de 50 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-08-1964, hijo de Pedro Marín y Maria Sánchez y domiciliado en: Vía Santa Ana, Sector La Rinconada, casa S/Nº Municipio Falcón, Estado Falcón, Teléfono: 0269-246-8890, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, por el delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se revisa la medida Privativa visto el cuantum de la pena ya que es susceptible de un beneficio en el Tribunal de Ejecución y se le acuerdan las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 consistente de presentaciones periódicas cada 08 días y la prohibición de la salida de la península de paraguana sin autorización del tribunal. QUINTO: La publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del C.O.P.P. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIA DE SALA
ABG. TIBISAY TELLEZ