REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003814
ASUNTO : IP11-P-2014-003814
AUTO CAMBIANDO SITIO DE RECLUSION
Vistos los escritos presentados por ante este Tribunal, por l0s defensores SAMUEL MEDINA y ANGELO SALAS, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 44 años de edad, nacida en fecha 28-09-1969, casada, de profesión u oficio del hogar, con residencia en la Carirubana, Calle Marina N° 22, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10.967.459, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, los cuales alegan al Tribunal que su defendida se encuentra en un estado de salud que no le permite permanecer en el centro de detención en el cual se encuadra, por cuanto el mismo no reúne las condiciones sanitarias mínimas, tomando en cuenta que la misma tiene que ser intervenida nuevamente de un Granuloma Hemorrágico a nivel de cúpula vaginal, constituido por tejido fiable hemorrágico y emisión involuntaria de orina, lo cual amerita que tiene que mantener una sonda.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 6 de agosto de 2014, se realizo audiencia de presentación de imputados en el presente asunto en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra los ciudadanos: KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS y GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, a los fines de que se les imponga una medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en la cual se les acordó la medida Privativa de Libertad.
En fecha 12 de septiembre de 2014, se recibe de parte de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, escrito acusatorio en el presente asunto seguido a los imputados KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS y GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, a los fines de que se les imponga una medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Al folio 339 de la pieza 1, se encuentra agregado informe medico, suscrito por el Dr Roberto Di Loreto, en el cual especifica que la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, fue intervenida quirúrgicamente el día 5 de septiembre de 2014, de Cura de sístole y Extirpación de Granuloma Hemorrágico de cúpula vaginal.
Al folio 339 de la pieza 1, se encuentra agregado informe medico, suscrito por el Dr Roberto Di Loreto, en el cual especifica que la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, acudió a consulta clinica con diagnostico de Uretrocolpocistocele Grado II, con incontinencia Urinaria, mas colporectocele II, mas desgarro perineal, vaginosis Bacteriana, Granuloma en cúpula vaginal e infección Urinaria.
Al folio 354 de la pieza 1, se encuentra agregado informe medico, suscrito por el Dr JAVIER LUGO, adscrito al Centro Medico Cardon, el cual certifica que la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, estuvo hospitalizada en ese centro desde el día 6 de septiembre de 2014, hasta el día 12 de septiembre de 2014.
Al folio 356 de la pieza 1, se encuentra agregado informe medico Legal, suscrito por el Dr Carlos Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual certifica que la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, presenta para el momento del examen Post-operatorio, afebril, refiere sangrado serohematico via vaginal y porta sonda vesical, con diagnostico de Uretrocolpocistocele Grado II, con incontinencia Urinaria, colporectocele II, mas desgarro perineal, vaginosis Bacteriana, Granuloma en cúpula vaginal e infección Urinaria. Requiriendo de cuidados post operatorios, reposo absoluto en cama, uso de sonda vesical lavado del vulvo perineal y vagina cada 4 horas y Recomienda que sea trasladada a un sitio adecuado para cumplir el Post-operatorio, para evitar cualquier tipo de complicación.
Al folio 17 de la pieza 2, se encuentra agregado informe medico, suscrito por el Dr Roberto Di Loreto, en el cual especifica que la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, en la cual diagnostica Granuloma Hemorrágico de incisión en Cúpula Vaginal, Incontinencia Urinaria de esfuerzo y síndrome varico en miembros inferiores.
A los folios 47 y 48, se encuentra agregada comunicación emitidas por el Comisionado De la Zona Policial N° 2 de la Policía de Falcón, Juan Reyes Rojas, en la cual informa al Tribunal del estado de salud que presenta la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, en la Comandancia de Policía donde se encuentra interna.
Al folio 84 de la pieza 2, se encuentra agregado informe medico, suscrito por el Dr Roberto Di Loreto, en el cual especifica que la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, presenta ardor y escozor con presencia de leucorrea.
Al folio 92 de la pieza 2, se encuentra agregado informe medico, suscrito por el Dr Cristóbal Gómez, en el cual especifica que la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, fue llevada a mesa operatoria para resolución quirúrgica de apendicitis aguda, por lo cual se mantiene hospitalizada.
Al folio 356 de la pieza 1, se encuentra agregado informe medico Legal, suscrito por la Dra ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual certifica que la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, presenta para el momento del examen: Se aprecia en post-operatorio de apendicetomía el día 12 de octubre de 2014. Se aprecia herida de aspecto quirúrgico en regulares condiciones con bordes eritematoso que pudiera corresponder con rechazo aposito adherido. Diagnostico: Post-operatorio mediato de apendicetomía. Sugerencia: Paciente con herida quirúrgica expuesta posterior a apendicetomía, quien no debe permanecer en recinto carcelario hasta cicatrización y recuperación de herida con limpieza quirúrgica, mas antibitocoterapia.
Al folio 124 de la pieza 2, se encuentra agregado informe medico, suscrito por el Dr Cristobal Gómez, en el cual especifica que la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, que la paciente se encuentra en Post-operatorio de apendicetomía por apendicitis aguda actualmente complicado con (ilegible) de la herida quirúrgica, la cual se realiza procedimiento de drenaje, obteniéndose 85 de secreción serosa, consiguiendo mejoría clínica, se plantea alta con nuevas recomendaciones y reposo físico y domiciliario estricto por riesgo de infección.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia en el presente asunto, informe Medico Legal suscrito por el Dr CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de en los cuales dejan constancia el primero de ellos de lo siguiente: presenta para el momento del examen Post-operatorio, afebril, refiere sangrado serohematico via vaginal y porta sonda vesical, con diagnostico de Uretrocolpocistocele Grado II, con incontinencia Urinaria, colporectocele II, mas desgarro perineal, vaginosis Bacteriana, Granuloma en cúpula vaginal e infección Urinaria. Requiriendo de cuidados post operatorios, reposo absoluto en cama, uso de sonda vesical lavado del vulvo perineal y vagina cada 4 horas y Recomienda que sea trasladada a un sitio adecuado para cumplir el Post-operatorio, para evitar cualquier tipo de complicación.
Igualmente se evidencia del presente asunto informe medico Legal, suscrito por la Dra ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual certifica que la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, presenta para el momento del examen: Se aprecia en post-operatorio de apendicetomía el día 12 de octubre de 2014. Se aprecia herida de aspecto quirúrgico en regulares condiciones con bordes eritematoso que pudiera corresponder con rechazo aposito adherido. Diagnostico: Post-operatorio mediato de apendicetomía. Sugerencia: Paciente con herida quirúrgica expuesta posterior a apendicetomía, quien no debe permanecer en recinto carcelario hasta cicatrización y recuperación de herida con limpieza quirúrgica, mas antibitocoterapia.
De la misma manera se encuentran agregados informes médicos, suscritos por el Dr Cristobal Gómez, en el primero especifica que la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, fue llevada a mesa operatoria para resolución quirúrgica de apendicitis aguda, por lo cual se mantiene hospitalizada. Y en el segundo especifica que la paciente se encuentra en Post-operatorio de apendicetomía por apendicitis aguda actualmente complicado con (ilegible) de la herida quirúrgica, la cual se realiza procedimiento de drenaje, obteniéndose 85 de secreción serosa, consiguiendo mejoría clínica, se plantea alta con nuevas recomendaciones y reposo físico y domiciliario estricto por riesgo de infección.
De los informes médicos que se analizaron anteriormente, podemos establecer que la salud de la imputada GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, se ha venido deteriorando paulatinamente, hasta el punto de haber sido intervenida quirúrgicamente de una apendicitis aguda, cuadro post- operatorio que amerita cuidados bajo estrictas condiciones de higiene, por cuanto hay peligro de una infección en las condiciones en las cuales se encuentra en la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por la Fiscal del Ministerio Publico y del defensor del acusado, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El derecho a la Vida es inviolable……… omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…….
Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.
Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Ahora bien; de las normas constitucionales antes explanadas, se verifica con meridiana claridad, que existe la obligación de parte del Estado Venezolano, de proteger la salud de sus habitantes, y que el mismo debe implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona Humana y que la misma cobra mas fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, por cuanto se encuentran en una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad.
Para el cumplimiento de tal fin y de poder garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de Libertad, el estado debe garantizar la existencia de centros de reclusión o centros penitenciarios, acordes con el proceso de reinserción del interno, basados en el principio de progresividad establecido en la ley y que esos centros reclusorios, gocen en sus instalaciones de las condiciones mínimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos.
Para nadie es un secreto la Crisis Penitenciaria en Venezuela por falta de centros de reclusión acordes con lo establecido en la Constitución y las Leyes, y que ha llevado al Ministerio de asuntos Penitenciaros a cerrar varios centros de reclusión en el país. A nivel del Estado Falcón, se inauguro un centro de reclusión, considerado como piloto en el País, pero en virtud de lo antes dicho, en el mismo han ingresado un numero considerable de internos de otras partes del País, lo que ha llevado a las autoridades del mencionado penal, a no recibir los imputados a los cuales se les ha dictado en los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, una Medida Privativa de Libertad, lo que a su vez ha traído la grave problemática de que en las sedes de los cuerpos policiales aprehensores, llámese CICPC, Policía del Estado y Policía Municipal del Estado Falcón, albergan una cantidad considerable de privados de libertad, en condiciones insalubres y de hacinamiento, que no son aptos para personas que se encuentren en condiciones de salud, como el caso que nos ocupa, pues la imputada de marras, intervenida quirúrgicamente de una apendicitis aguda, cuadro post- operatorio que amerita cuidados bajo estrictas condiciones de higiene, por cuanto hay peligro de una infección en las condiciones en las cuales se encuentra en la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón.
En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad el defensor del imputado de autos solicita a este Juzgado la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorguen medidas cautelares sustitutivas y siendo el cambio de sitio de reclusión a su domicilio una medida cautelar sustitutiva, establecida en el articulo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256, de la norma adjetiva penal para la fecha de la decisión, se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que la imputada sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.
Igualmente estima este Juzgador, que si bien es cierto que las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado por este Tribunal no han variado, y la razón por la cual hoy se otorga tal cambio de medida, referida al estado de salud en el cual se encuentra la imputada, tomando en consideración que según el informe medico emitido por el Dr Cristóbal Gómez, adscrito al Hospital Calles Sierra de los Seguros Sociales: la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, fue llevada a mesa operatoria para resolución quirúrgica de apendicitis aguda, por lo cual se mantiene hospitalizada. Y en el segundo especifica que la paciente se encuentra en Post-operatorio de apendicetomía por apendicitis aguda actualmente complicado con (ilegible) de la herida quirúrgica, la cual se realiza procedimiento de drenaje, obteniéndose 85 de secreción serosa, consiguiendo mejoría clínica, se plantea alta con nuevas recomendaciones y reposo físico y domiciliario estricto por riesgo de infección, por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre la imputada de marras, para así preservar su derecho a la salud y consecuencialmente preservar el derecho a la vida, se ordena, el CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN, por un lapso de cinco (5) meses, de la sede de comandancia de Policía del Estado Falcón Zona N° 2 a su domicilio ubicado en: Urbanización las adjuntas, Sector las marías, Manzana L, casa L 2 municipio Carirubana del Estado Falcón, debiéndose garantizar el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la menciona residencia, para lo cual se comisiona a la coordinación de Policía N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
QUINTO: Ofíciese al Comandante de la coordinación de Policía N° 2 del Estado Falcón, a los efectos que ordene se realicen rondas Policiales Periódicas por la residencia de la imputada para garantizar el estricto cumplimento de la medida acordada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Líbrese los Correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ