REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004925
ASUNTO : IP11-P-2014-004925

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LOYO OLLARVES a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 447 de la Ley Orgánica de Identificación, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes cuatro (04) de Noviembre de 2014, siendo las 05:43 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala N° 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: EDUARDO JOSE MEDINA GONZALEZ Y ALFREDO JESUS GUANIPA SEMECO de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal 23° Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: JOSE OMAR BLANCO VARELA Y JOSE LUIS VARELA, Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos de manera separada JOSE OMAR BLANCO VARELA Y JOSE LUIS VARELA, quienes designan en sala a los profesionales del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, GUANIPA EDUARD, PEROZO RICHARD debidamente inscritos en el IPSA, bajo los números 78066, 221.739, 202.296. Seguidamente el ciudadano juez procede a prestar el correspondiente juramento de ley, a los referidos abogados, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron de manera separada: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos antes mencionados, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensores de Confianza designados en mi persona, estando presentes en la sala de audiencia. Acto seguido, la ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y Lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados: JOSE OMAR BLANCO VARELA Y JOSE LUIS VARELA a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal , en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO, ubicada la avenida jacinto Lara y pumarrosa de esta ciudad de punto fijo, solicito como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 con presentaciones cada (30) días, se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos la Fiscal, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados a los ciudadanos: JOSE OMAR BLANCO VARELA Y JOSE LUIS VARELA, pasando a preguntarle a cada uno si desean declarar manifestando los mismos de manera separada que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado la primera de las imputadas para identificarse de la siguiente manera: JOSE OMAR BLANCO VARELA , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.583.856, de 51 años de edad, estado civil SOLTERO , de ocupación Técnico metalúrgico, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-01-1963, Domiciliado en: la vía santa ana sector la candelaria, casa sin numero, número de teléfono (0269-416-37-58) seguidamente pasa el segundo de los imputados JOSE LUIS VARELA de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.769.228, de 48 años de edad, estado civil SOLTERO de ocupación marinero natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-03-1967,Domiciliado en: la via santa ana, casa sin numero, sector la candelaria, número de teléfono (0269 416-37-58), Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole por separado a cada uno de los imputados: JOSE OMAR BLANCO VARELA Y JOSE LUIS VARELA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es responsable de los hechos imputados. Seguidamente se le da la palabra a la representación fiscal manifestando la misma se opone a la suspensión condicional del proceso en el acto de presentación de los imputados, ya que una de las condico9nes que establece el articulo 359 es la restitución y reparación o indemnización del daño causado a la victima, en concordancia con el articulo 30 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y la misma no se encuentra presente en este acto.
ALEGATOS DELA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de presentar los alegatos a .favor de su defendido quien expuso: “Me adhiero a la solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia visto lo alegado por mi defendido solicito se sus penda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal , en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados JOSE OMAR BLANCO VARELA Y JOSE LUIS VARELA, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda a los ciudadanos, JOSE OMAR BLANCO VARELA , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.583.856, de 51 años de edad, estado civil SOLTERO , de ocupación Técnico metalúrgico, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-01-1963, Domiciliado en: la vía santa ana sector la candelaria, casa sin numero, número de teléfono (0269-416-37-58) seguidamente pasa el segundo de los imputados JOSE LUIS VARELA de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.769.228, de 48 años de edad, estado civil soltero de ocupación marinero natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-03-1967,Domiciliado en: la via santa ana, casa sin numero, sector la candelaria, número de teléfono (0269 416-37-58), LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, fijándose un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y les impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por los Consejo Comunal via santa ana sector la rosa, Vocero principal Ricardo Luquez , teléfono 0426- 664- 67-55, presentándose una vez cada treinta (30) días al tribunal por el lapso de los cuatro meses. Segundo: Consignar carta de trabajo y Carta de residencia. Tercero: Se impuso a los imputados de la consecuencia de su incumplimiento.. Cuarto: Se acuerda oficiar al Vocero Principal del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. SEGUNDO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones MIERCOLES 04 DE MARZO DEL 2015 a las 09:00a.m. TERCERO: Se decret la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La presente publicación se publicara de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. TIBISAY TELLEZ