REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004952
ASUNTO : IP11-P-2014-004952

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano YEISON ORLEY MARIN JARAMILLO, por el presunto delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Siete (07) de Noviembre 2014, siendo las 04:12 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: YEISON ORLEY MARIN JARAMILLO efectuado por los funcionarios GUARDIA NACIONAL 131. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: YEISON ORLEY MARIN JARAMILLO. Acto seguido solicita la palabra el imputado ciudadano, YEISON ORLEY MARIN JARAMILLO, quien designa en esta sala a los defensores privados Abogado ABG. HAROLD GUERRERO Y REINALDO BERMUDEZ, Impreabogados 178.838 y 208.940, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano: YEISON ORLEY MARIN JARAMILLO. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan en el cargo de Defensor de Confianza designados en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación por el ciudadano: YEISON ORLEY MARIN JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar al ciudadano imputado antes identificados la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° la presentación cada (30) días ante este Tribunal. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: YEISON ORLEY MARIN JARAMILLO, que NO deseaban declarar, Pasando al estrado el ciudadano quien quedó identificado como: YEISON ORLEY MARIN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E-84.564.082, natural de MEDELLIN COLOMBIA, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1968, estado civil Soltero , profesión u oficio Comerciante , y residenciado en: Estado Zulia, Maracaibo, Aticos II , ferretería conocida como la casa blanca teléfono número (0424-930-18-48) y (0261-722-30-95) .
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. HAROLD GUERRERO, quien señala: “ Esta defensa rechaza de forma airada los planteamientos establecidos tanto en las actuaciones emitidas por los miembros de la guardia nacional, por considerarse falsas de toda forma, ya que a nuestro cliente se le quiere imputar un delito al cual no cometió siendo este victima de los abusos de los funcionarios actuantes, quienes de forma tajante, le solicitaron dinero, por la presunción de algún delito inexistente y a su vez, al negarse mi cliente de darle esta cantidad, estos procedieron amedrentar y a su vez amenazar a nuestro cliente con que si no le daba el dinero ellos lo iban a privar su libertad, decomisar la mercancía y el vehiculo que se encontraba con su esposa, cuñada y dos pequeños hijos uno de 05 años y otro de cinco meses, cabe destacar que esta mercancía es completamente legal ya que existe factura comercial, que ampara a la misma, al igual que existe documentación donde se faculta a nuestro cliente para el uso y disfrute del vehiculo, se puede observar la violación flagrante de sus derechos establecidos en la republica bolivariana de Venezuela, indicado en el articulo 44 en ordinal 1, solicitamos formalmente la LIBERTAD PLENA del imputado, ya que no existen elementos de convicción que sustenten dicha imputación fiscal y a su vez solicitamos Copias Certificadas del expediente en su totalidad para interponer los recursos en contra de estos funcionarios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se cuenta en el expediente, con el acta Policial, suscrita por los Funcionarios Aprehensores, sin que se evidencia que el mencionado imputado haya tratado de sobornarlos, mas aun cuando la mercancía que el mismo transportaba esta amparada con una factura de compra, de la cual se evidencia que la misma es de origen legal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano para el ciudadano YEISON ORLEY MARIN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E-84.564.082, natural de MEDELLIN COLOMBIA, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1968, estado civil Soltero , profesión u oficio Comerciante , y residenciado en: Estado Zulia, Maracaibo, Aticos II , ferretería conocida como la casa blanca teléfono número (0424-930-18-48) y (0261-722-30-95), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, de conformidad con el articulo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del asunto. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. SARAHI GIL