REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004990
ASUNTO : IP11-P-2014-004990

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por el Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RICHARD JOSE REYES CESPEDES, por el presunto delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre le hurto del Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el imputado la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado 08 de Noviembre de 2014, siendo las 04:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. SARAHI GIL; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: RICHARD JOSE REYES CESPEDES efectuado por los Funcionarios adscritos a POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así el ABG. OMAR COLINA, en su condición de Defensor Publico Cuarto, así como el imputado RICHARD JOSE REYES CESPEDES. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera RICHARD JOSE REYES CESPEDES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.916, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Latonero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 20-08-1972, Domiciliado en: Las Margaritas AV Ollarvides casa N° 05, al frente del elevado, donde esta el letrero de Alcides Goitia. Teléfono Nº 042-322-780-(ESPOSA). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre le hurto del Vehiculo Automotor, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada (30). Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: RICHARD JOSE REYES CESPEDES, que “NO” deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. OMAR COLINA, quien señala: “Por cuanto mi defendido ha manifestado la voluntad de asumir la responsabilidad de haber cometido el hecho desea acogerse al lo establecido en el 358 del C.O.P.P, consistente a la suspensión condicional del Proceso, esta defensa solicita que sea por el menor tiempo posible. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre le hurto del Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado : RICHARD JOSE REYES CESPEDES, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda al ciudadano: RICHARD JOSE REYES CESPEDES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.916, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Latonero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 20-08-1972, Domiciliado en: Las Margaritas AV Ollarvides casa N° 05, al frente del elevado, donde esta el letrero de Alcides Goitia. Teléfono Nº 042-322-780-(ESPOSA),LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre le hurto del Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndole un lapso de CUATRO (4) MESES, y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de la Casa Cultural Sector I, Las Margaritas calle 5 detrás del nuevo Modulo Policial presidente Juan Millan, una vez que sea consignado por la Defensa Pública. Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada (30) días. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal de la Casa Cultural Sector I, Las Margaritas calle 5 detrás del nuevo Modulo Policial presidente Juan Millan, una vez consignado por la Defensa Pública los datos específicos, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. TERCERO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal, para el día 12 DE MARZO DE 2015 A LAS 10:15 DE LA MAÑANA. QUINTO. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SARAHI GIL