REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: IC02-X-2013-000028
DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAINSVIFAL).
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto quien suscribe, fue designado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reunión de fecha 06 de mayo de 2011 y juramentado con fecha 19 de agosto del año 2011, por la Sala Plena como Juez Suplente para cubrir las inhibiciones del Juez Superior Laboral; fue recibido en fecha 10 de octubre de 2014, por este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el asunto signado con el No. IC02-X-2013-000028, contentivo de la inhibición planteada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA; en el juicio que por Disolución de Sindicato tiene incoado la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAINSVIFAL); estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada, se procede en los siguientes términos:
DE LAS ACTAS PROCESALES
Del análisis de los elementos aportados a las actas procesales, se determina que el juez del mencionado tribunal superior, cumpliendo con su deber jurídico y moral, se inhibió de conocer el asunto alegando estar incurso en las causales de inhibición previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por considerar que está afectada su capacidad subjetiva de decidirlo de manera imparcial, en virtud de haber sido PROCURADOR DEL ESTADO FALCÓN, y como tal tuvo participación directa durante las mesas de trabajo, reuniones, diálogos, supervisión del proceso y discusiones jurídicas durante el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), emitiendo opiniones absolutas relacionadas con la DISOLUCIÓN DE SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAINSVIFAL), y fijó en ese entonces opinión al respecto.
En este mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales consignadas en el cuaderno de la incidencia de inhibición, copias certificadas de las Gacetas Oficiales del Estado Falcón, de fechas 03 de junio del año 2009 y 30 de junio del año 2010, en las cuales aparece el nombramiento del ciudadano JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, como PROCURADOR DEL ESTADO FALCON, así como la aceptación de su renuncia a partir del 01 de julio del año 2010; instrumentos éstos que se encuentran insertos desde el folio 10 al folio 16, del cuaderno de inhibición.
Para el procesalista venezolano RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas en la ley; para el caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.
En opinión del comentado autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación de la ley.
Por otro lado, es necesario realizar una serie de consideraciones previas en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, ya que ésta afecta la capacidad subjetiva de los jueces para conocer de una determinada controversia; el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define en su libro NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, Caracas, 2006, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, reza:
“… Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley…”
Al respecto este juzgador acoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, que expresó:
”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”
Así, el artículo 31 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la causal de inhibición de la siguiente manera:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omisis…
3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Omisis…
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Omisis”.
En igual sentido el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la Inhibición, como sigue:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Con fundamento en lo antes dicho, quien decide encuentra que los motivos de hecho y de Derecho alegados por el juez inhibido, JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de juez del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, lo imposibilita de conocer del asunto y por ende se configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el aludido juez en su escrito de Inhibición y del las documentales traídas a los autos, advirtió que esta incurso en una causal de inhibición que pudiera comprometer su imparcialidad, tal como se evidencia de los instrumento consignados con la inhibición; con tal manifestación, no cabe dudas para quien decide en cuanto a su conducta ética y la imparcialidad que debe caracterizar a todo juez, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo del juzgador, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia.
Así las cosas y dado que el juez inhibido manifestó estar incurso en una de las causales de inhibición que determina la ley, se hace procedente la solicitud plasmada por el juez a quo, de desprenderse del conocimiento de la causa. En consecuencia, se configuró la causal 3 y 5 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que es necesario resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición y declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente atribución del conocimiento de la causa a quien decide, habida cuenta de lo establecido en el artículo 41, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra la causa, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 32 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de juez del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer del Recurso de Apelación referido en el encabezamiento de esta decisión, la cual lo aparta del conocimiento del mismo; y en consecuencia ordena oficiar al prenombrado ciudadano de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384, del Código Civil y Ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 22 de octubre de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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