REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de octubre de 2014
Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000091.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ NAVEDA venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.526.754, domiciliado en avenida Jacinto Lara, No. 06, Urbanización Jorge Hernández, sector 2, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍA GREGORIA RIVAS y YANIRA PETIT ARTEAGA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 172.333 y 172.312.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), creada mediante Decreto No. 2.256, de fecha 25 de julio de 1977, publicado en Gaceta Oficial de Republica de Venezuela No. 31.285 de fecha 28 de julio de 1977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: VACACIONES NO DISFRUTADAS Y DIFRENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó el actor ciudadano JOSÉ NAVEDA: Que comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos y subordinados como trabajador para la empresa UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), teniendo y desempeñando el cargo de Técnico en la Gerencia de Proyectos. Ahora bien, mis servicios personales y subordinados fueron ininterrumpidos, no existiendo voluntad alguna de vincularme en ocasión a una obra determinada y en ese sentido la relación de trabajo se mantuvo por un período de tiempo ininterrumpidos, desde el 22 de junio de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012, en diferentes contratos de obra determinada. El primer contrato No. 05-CRP-SO-004, fue suscrito en fecha 22/06/2005, hasta el 31/12/2005, cuyo contrato se prorrogó hasta el 15/06/2006, tal como consta en liquidación de prestaciones sociales; el segundo contrato No. 06-CRP-NI-0101, fue suscrito el 16/06/2006 hasta el 31/12/2006, el cual se prorrogó hasta el 30 /06/2007, tal como consta en liquidación de prestaciones sociales; el tercer contrato No. CRP-GT-46-20006678, fue suscrito el 02/07/2007 hasta 02/07/2008, el cual se prorrogó hasta el 31/03/2010, tal como consta en liquidación de prestaciones sociales; el cuarto contrato No. CRP-46GT-00033650, suscrito el 01/04/2010 hasta 29/02/2012, tal como consta en liquidación de prestaciones sociales. Por tanto, la empresa debió cancelarme mi liquidación final por los servicios prestados, ya que se mantuvo la continuidad laboral y no hubo ininterrupción en el período de 22/05/06 hasta el 29/02/2012.

Asimismo, alegó que en fecha 20/07/2012 hasta el 31/07/2012, fui contratado para realizar un trabajo especifico, posteriormente, me suscriben otro contrato No. 4620010027 a partir del 01/08/2012 hasta 31/12/2012.

Que la patronal a los fines de evadir la continuidad en el trabajo y menoscabar patrimonialmente mis derechos irrenunciables, procedía durante la vigencia de la relación a efectuarme varias liquidaciones o pagos de Prestaciones Sociales y demás conceptos previstos, terminando la relación laboral el 29/02/2012, señalándose en dichas liquidaciones, fechas de prestación de inicio y extinción de la relación de trabajo no ajustadas a la realidad, en ese sentido y bajo tal situación anómala, mi patrono dividía el tiempo real y efectivo de los servicios prestados, no previendo la continuidad y de esta manera reducir los montos que en justo derecho me correspondían, resultando un menoscabo patrimonial, pues una vez finalizada la relación mi patrono me indicó que nada me correspondía. En otras palabras ciudadano Juez, a pesar de no haber interrupción de mis servicios personales, para mi patrono en dichas liquidaciones se pautaba todo lo contrario para simular que hubo interrupción, inclusive para evitar la presunción de continuidad prevista en el artículo 62 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que al culminar cada contrato le realizaban las liquidaciones correspondientes de sus prestaciones, pero al siguiente día iniciaba nuevamente una relación laboral. Así las cosas, resulta evidente que dichas liquidaciones solo tienen un mero carácter y valor de Anticipo de lo legal y contractualmente me adeuda mi patrono por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, significando una vez mas, que las mismas no se corresponden con la realidad del tiempo interrumpido servido.

De los Conceptos Demandados: a) La cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.466,69), por concepto de Vacaciones no Disfrutadas; b) La cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 71.771,12), por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad.

De la Contestación de la Demanda: La parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no contestó la demanda en la oportunidad procesal para tales efectos. No obstante, dado su carácter de ente público, se le otorgan los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley. En consecuencia, la demanda se tiene por negada en todas y cada una de sus partes.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 01 de abril de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano: JOSÉ NAVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.526.754, por motivo de VACACIONES NO DISFRUTADAS Y DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por el monto que se explana en la parte motiva de la presente decisión;. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la Notificación al Procurador General de la República de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con los privilegios procesales de la demandada”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada María Gregoria Rivas Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.333, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra de la Sentencia de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto el 19 de septiembre 2014 y en esa misma fecha (19/09/14) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 20 de octubre de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse adicionalmente que dado el carácter de ente público de la demandada, a ésta le asisten los mismos privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República y en consecuencia, al no dar contestación a la demanda, se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Así las cosas, observa este Tribunal que siendo la demandada un ente público dependiente del Estado, el cual goza de las prerrogativas y privilegios procesales la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.

No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el demandante. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre un asunto salido de este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Luego, aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y la norma legal invocada al presente caso, se tiene como único Hecho Controvertido el siguiente:

1.- Si le corresponde al actor el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y la diferencia de antigüedad.

Luego, para demostrar esto hecho controvertido se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

De la Prueba Documental:

1) Promovió copias fotostáticas simples, de Contratos de Trabajo, suscrito entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) y el ciudadano JOSÉ NAVEDA, hoy demandante, con diferentes períodos de duración, los cuales se encuentran insertos del folio 60 al 64 del expediente.

En relación con estas instrumentales, se evidencia que se tratan de documentos privados producidos en este juicio por la demandante mediante fotocopias simples, los cuales al no ser impugnados por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De estos instrumentos, se desprende que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA y el ciudadano JOSÉ NAVEDA suscribieron cinco (5) Contratos de Trabajo, suscritos en fecha 22/06/2005, 28/06/2006, 23/07/2007, 01/04/2010, y 01/08/2012, respectivamente, estipulándose en los mismos las cláusulas bajo las cuales se iba a regir la relación de trabajo entre las partes. Y así de declara.

2) Promovió copia fotostática simple de Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del hoy demandante, la cual obra inserta al folio 65 del expediente.

En relación con esta instrumental observa este Sentenciador que la misma constituye documento público administrativo, emanado de un organismo público competente en cumplimiento de sus funciones, conforme a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, distinguido con el No. 6.217, de fecha 15/07/2008, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya presunción respecto de la veracidad de sus respectivos contenidos, no fue desvirtuada de forma alguna, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo. No obstante, luego del análisis de dicho medio probatorio esta Alzada observa que la misma no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

3) Promovió copias fotostáticas simples de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, emitidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), a nombre de JOSÉ NAVEDA, las cuales corren insertas del folio 66 al 71 del expediente.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada que se tratan de documentos privados consignados al expediente en copias fotostáticas simples, lo cuales no fueron impugnados de forma alguna por la contraparte. Por lo que, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De ellos se desprende, el pago recibido por la trabajadora por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y correspondiente a periodos continuos desde el 22/06/2005 hasta 29/02/2010 y luego desde 20/07/2012 hasta 31/07/2007 y del 01/08/2012 hasta 31/12/2012. Cabe destacar que éstos dos últimos contratos no están dentro del periodo efectivamente reclamado por el actor. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

La parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto, no existen medios probatorios que valorar respecto de la parte accionada. Y así se declara.

II.4.- DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Pues bien, debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante, en tal sentido su apoderada judicial expresó oralmente durante la audiencia de apelación lo que a continuación se indica

II.5) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Alegó la representación judicial de la parte demandante, que no esta de acuerdo con la decisión recurrida, por cuanto el Juez de Juicio tomó como referencia la sentencia No. 1.261 de la Sala de Casación Social del año 2010, la cual se refiere a un caso semejante pero en el supuesto de vacaciones colectivas, la cual no es aplicable al caso de autos, ya que en el mismo se esta hablando de vacaciones por tiempo de trabajo indeterminado, toda vez que su representado trabajó durante siete (07) años continuos mediante contratos. Asimismo, considera que hay un error de interpretación de la norma, especialmente en la analogía como tal, porque a su juicio el ciudadano Juez infiere que hubo vacaciones colectivas y que en cuanto la carga de la prueba, declaró que le correspondía a la parte actora, pero que a su juicio en el presente caso no procede porque lo que se esta pidiendo son las vacaciones no disfrutadas por el tiempo de trabajo que estuvo su representado laborando.

Pues bien, luego de la revisión de las actas procesales, este Tribunal comparte en todo y por todo el razonamiento utilizado por el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por cuanto en el presente caso no encuentra este Sentenciador el error de juzgamiento o la equivocación que indica la apoderada judicial de la parte demandante en la sentencia recurrida, por el hecho de haber mencionado el Tribunal de Primera Instancia una sentencia de la Sala de Casación Social, que a su juicio en aquella decisión se determinó el tema relacionado con vacaciones colectivas y que eso no era aplicable al caso concreto, donde no se esta hablando de vacaciones colectivas sino de las vacaciones individuales del trabajador.

Al respecto, el Tribunal observa que a los efectos de lo que se toma de esa decisión y de muchas otras que hoy por hoy constituyen doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social sobre este tema, es que es absolutamente pertinente, porque el punto medular en este asunto es si esta efectivamente demostrado o no el hecho que el trabajador disfrutó o no de sus vacaciones correspondientes durante la relación de trabajo que lo unió con la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. Cabe destacar, que no esta en discusión, si un trabajador que no haya disfrutado de vacaciones se le deben pagar éstas al final de la relación laboral, porque eso lo resuelve la Ley, que dispone que si un trabajador no disfruta de su período de vacacional al término de la relación de trabajo, éstas le deben ser pagadas.

Ahora bien, en este caso particular tal como se desarrolló el juicio donde la parte demandada no hizo acto de presencia y no contestó la demanda, desde luego que los hechos que son ordinarios a la relación de trabajo, que no resultan ilegales ni impertinentes en el presente caso, se tienen como presuntamente admitidos, pero hay otros hechos respecto de los cuales no se invierte la carga de la prueba, por lo que sigue estando en hombros del actor la circunstancia fáctica de demostrar el hecho, en este caso de que efectivamente prestó servicios a la demandada en el tiempo que le correspondía sus días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó establecido en Sentencia No. 070, de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigía Porra, la cual es del siguiente tenor:

Respecto a los días de disfrute de vacaciones, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1345 de fecha 18 de noviembre de 2010 (caso: Clorinda Gabriele Vegas de Rojas contra Seguros Horizonte, C.A.), estableció:
(…) el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana Clorinda Gabriela Vegas de Rojas, demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración. (Subrayado de la Sala).

Conforme a la sentencia transcrita, era carga probatoria del trabajador demostrar esa circunstancia es decir, que efectivamente laboró en lo días que le correspondía el disfrute de su vacaciones, sin embargo eso no se demostró y no solo no se demostró, sino que el actor no hizo el más mínimo esfuerzo para demostrarlo, es decir, no hay en las actas del expediente un solo medio de prueba que haya sido promovido o indicado con el objeto de demostrar la circunstancia fáctica cierta de que el actor ciudadano JOSÉ NAVEDA efectivamente durante toda la relación de trabajo con lo unió con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, nunca disfrutó del período de vacaciones que reclama.

Por lo que, de la argumentación que hizo la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de apelación, no resulta para nada convincente el hecho de que haya habido continuidad entre todos los contratos ni el señalamiento en algunas de las cláusulas, tal como lo pudo constatar este Tribunal luego de la revisión pormenorizada de cada uno de los contratos que obran en las actas procesales, que el trabajador iba a disfrutar de sus vacaciones en el término de la relación de trabajo, porque lo que ciertamente allí se indica textualmente, es que además del pago que correspondía por su salario, se le pagarían al principio 34 días de vacaciones, en otros contratos dice 30 días, así como 120 días por concepto de utilidades y 30 días por bono vacacional, pero nunca se indicó que el disfrute propiamente dicho, sería al final de la relación de trabajo. De tal modo, que de la interpretación única de estos contratos, no puede el Tribunal determinar o dar por probado como tampoco lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que el trabajador demandante efectivamente trabajó ininterrumpidamente sin descanso vacacional durante toda la relación de trabajo que lo unió con la demandada. Y así se declara.

Por otra parte, aún cuando no fue objeto de apelación este Tribunal de Alzada comparte el razonamiento utilizado por el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para determinar la procedencia de diferencia del concepto de antigüedad que corresponde al actor, por cuanto este Sentenciador hizo una revisión pormenorizada de los cálculos realizados por el A Quo y pudo evidenciar que se encuentran completamente ajustados a derecho. Asimismo, este Tribunal se encuentra de acuerdo con relación al aspecto de esa sentencia, conforme a la cual no es procedente el pago del disfrute de vacaciones por cuanto como antes se dijo, no esta demostrado en las actas procesales que efectivamente haya habido una prestación de servicio ininterrumpida sin descanso vacacional durante toda la relación de trabajo en el presente caso. Y así declara.

En consecuencia con base en todas las razones expuestas, quien aquí sentencia debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Gregoria Rivas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.333, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Asimismo, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.

II.6) DEL CONCEPTO Y MONTO CONFIRMADO Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Es Tribunal luego de una revisión de los cálculos condenado por el A Quo, en relación el concepto de diferencia de antigüedad, considera que los mismos se encuentran completamente ajustados a derechos, razón por la cual los confirma. En consecuencia, se condena a la parte demandada UNIVERSIDAD NACIOANAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA a pagar al ciudadano JOSÉ NAVEDA, la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.419,83), por concepto de Diferencia de Antigüedad. Y así se establece.

En tal sentido, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, vale decir, el 29 de febrero de 2012 hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 29 de febrero de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3.- Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

4.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA notificar al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión.

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial, para su prosecución procesal.

QUINTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27 de octubre de 2014, a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.