REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 28 de octubre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000095.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO LUIS VERGEL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 18.722.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SAUL AÑEZ GARCÍA y ALÍ AÑEZ GARCÍA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.419 y 145.873.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTORES PUNTO FIJO, C. A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 11, Tomo 24-A, de fecha 06 de octubre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, ISELDA MEDINA AGÜERO, JUAN GREGORIO SÁNCHEZ ARCAYA, PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA y SHEDIRA FUENTES HELLBURG, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.947, 154.279, 37.639, 28.943 y 189.641.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta por el abogado Saúl Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, éste Tribunal en fecha 10 de octubre de 2014, recibió el presente asunto y en esa misma fecha (10/10/14) le dio entrada al mismo. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 28 de octubre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

En el día de hoy martes 28 de octubre de 2014, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados Iselda Medina y Argenis Martínez, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.947 y 28.943 y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano EDUARDO LUIS VERGEL IRIARTE, contra la Sociedad Mercantil MOTORES PUNTO FIJO, C. A. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano EDUARDO LUIS VERGEL IRIARTE, contra la Sociedad Mercantil MOTORES PUNTO FIJO, C. A.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que remita el asunto al Archivo sede de ese Circuito Laboral, para que repose como causa inactiva.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 28 de octubre de 2014, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.