REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de octubre de 2014
Año 204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-0000105.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2011, bajo el No. 25, Tomo 12-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada BRENDA BARBERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.092.961, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra la Providencia Administrativa, No. P.A. US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Eduardo Gorne Araujo y Yamilet Gómez Rivero, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-4.086.587 y V-9.924.597 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., asistidos por la abogada Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, en contra la Providencia Administrativa, No. P.A. US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a través de la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada en fecha 16 de abril de 2010, por la funcionaria María Eugenia Rubiano, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa VECTORES, C. A. Este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 24 de octubre de 2014 y se le asignó el No. IP21-N-2014-000105.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), específicamente contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, donde consta la Certificación de Accidente de Trabajo; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. Y así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo, que el acto administrativo recurrido, está fechado el 04 de junio de 2014. Sin embargo, no consta de forma alguna la fecha en la cual fue recibida la notificación del mismo por parte de la accionante, muy a pesar de indicar en su escrito libelar (en el folio 2 de este asunto), que fue notificada el 05 de agosto de 2014. No obstante, a pesar de esta omisión de la parte recurrente, este Tribunal puede deducir que dicha notificación de la empresa accionante se debió realizar entre el 04 de junio de 2014 y el 08 de octubre de 2014, fecha en la cual la parte recurrente intentó el presente Recurso de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral. De modo que, a los efectos de establecer si ha operado o no la caducidad de la acción como primera causa de inadmisibilidad de todo Recurso de Nulidad, observa este Tribunal que entre la Providencia Administrativa que se pretende impugnar y la interposición de este Recurso de Nulidad, transcurrieron íntegramente ciento veintiséis (126) días continuos, lapso de tiempo éste evidentemente inferior al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a juicio de quien aquí decide, en el caso concreto no resulta indispensable que conste la notificación del acto administrativo recurrido a la parte accionante para determinar la existencia o inexistencia de la caducidad, toda vez que, aún habiéndose practicado la notificación del acto administrativo el mismo día de su elaboración (en el mejor de los casos), la interposición del presente Recurso de Nulidad se encuentra dentro del lapso que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la mencionada Ley, como antes se dijo, por lo que no ha operado la caducidad en el presente asunto. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso respecto del resto de los requisitos. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda. Y así se declara.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Finalmente, en relación con la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa impugnada que ha solicitado la parte accionante, este Tribunal se pronunciará mediante decisión motivada en Cuaderno Separado de Medida Cautelar, dentro del lapso que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los ciudadanos Eduardo Gorne Araujo y Yamilet Gómez Rivero, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-4.086.587 y V-9.924.597 respectivamente, asistidos por la abogada, Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, en contra la Providencia Administrativa, No. P.A. US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en la persona de su Director o Directora, quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo No. US-FAL-015-2014 y/o antecedentes de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO: APERTÚRESE CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, este Tribunal se pronunciará sobre la suspensión solicitada de los efectos del acto impugnado, dentro del lapso que dispone dicha norma.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo dará cumplimiento a lo ordenado aquí.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de octubre de 2014, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.