REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2012-000108
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2008-000151
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: ANIBAL RAFAEL MEDINA, ELIAS NEPTALI GRIMAN PIÑA, ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RANGEL, RAMÓN SEGUNDO MENDOZA, ANTONIO JOSÉ MEDINA y REYMI ALEJANDRO ROJAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.683.108, 13.077.457, 7.878.091, 4.759.684, 9.803.480 y 13.516.343.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en inpreabogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571.
DEMANDADA: Sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, ROSELIN CABRALES VICUÑA, CARLOS RADALLI JIMENEZ, JOSÉ HÉRNANDEZ ORTEGA, ESTHER MARIA MORA, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, MAYBELLINE MELENDEZ, DILMAR JOSEFINA GARCIA PEREIRA, MIOSOTHY YASIBET HERNANDEZ DIAZ, MARIA LUISA VILLALOBOS, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ y HUMBERTO LEAL, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.149, 22.850, 108.534, 108.135, 123.023, 119.522, 102.390, 61.908, 72.728, 56.835 y 89.873.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.
MOTIVO: Cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, en nombre de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 37, Tomo No. 152-A, de fecha 26 de septiembre de 1974; y el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho, abogado JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, obrando en nombre del tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; contra la sentencia de fecha 13 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en la cual declaró CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos ANIBAL RAFAEL MEDINA, ELIAS NEPTALI GRIMAN PIÑA, ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RANGEL, RAMÓN SEGUNDO MENDOZA, ANTONIO JOSÉ MEDINA y REYMI ALEJANDRO ROJAS MEDINA, ut supra identificados.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral reanudó el asunto en fecha 08 de agosto de 2014, por tal razón al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la celebración de la misma en fecha 02 de octubre del corriente año, oportunidad donde se dictó el dispositivo del fallo y se indicó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Iniciada la audiencia oral y pública de apelación, la ciudadana Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia de apelación, participó al juez la incomparecencia de la parte demandada recurrente, la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A., (PANTERSA), ni por representante legal ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la comparecencia del tercero interviniente recurrente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por medio de su apoderado judicial, abogado HENRRY AGUIAR RITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.704. Luego, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571, hechos que se aprecian en el soporte audiovisual de la audiencia oral de apelación. Terminada las intervenciones, se levantó el acta de la audiencia oral y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, según lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia que la audiencia oral de apelación fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se infiere que en los casos de incomparecencia del recurrente -en este caso la parte demandada recurrente, empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A., (PANTERSA)- a la audiencia oral de apelación para expresar los motivos o medios de defensas, se debe tener como DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, en este caso contra la sentencia de fecha 13 de junio del año 2011, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras decisiones podemos citar la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el expediente 07-765, sentando el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Por manera que, constituye una carga procesal para las partes en litigio comparecer a los actos procesales, primordialmente la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica y se declare desistido el recurso de apelación; en esa misma dirección apunta un párrafo de la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso Juan Vudal, contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165, donde expresó lo siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este tribunal).

Por manera que, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial y la anterior máxima señalada; se declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 13 de junio del año 2011, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Así se declara.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA APELACIÓN

El único motivo de apelación expuesto durante la audiencia fue planteado por el tercero recurrente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por medio de su apoderado judicial, abogado HENRRY AGUIAR RITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.704, quien, tal como se aprecia del soporte audiovisual, alegó lo que a continuación se resume:

Manifiesta el abogado HENRRY AGUIAR RITO, que en el punto cuarto de la sentencia del tribunal de juicio, del acervo probatorio, la parte actora solicitó la exhibición de documentos que se encuentran en la primera pieza, folio 82 y 83; que observa que el sentenciador de juicio, que la parte demandada no exhibió los originales y se procede a tener como exacto el texto de los documentos; y existe una confesión expresa por parte de la empresa demandada. Afirma que hay una reunión donde la empresa firmó un documento, donde llegaban a un acuerdo que la empresa debía esa deuda. Dice que no puede ser que PDVSA, sea solidariamente responsable, cuando en la convención colectiva, en el artículo 69 numeral 11, dice que en caso de convenimiento no procede la solidaridad. También dice que no es fácil para esa representación, cuando los traen como tercero y ni siquiera se presentan a defender esa apelación. Y hasta consideró que es inoficioso cuando van a una reunión, firman una minuta y tengan que ser solidariamente responsables, cuando ellos en la minuta están aceptado el derecho de los trabajadores. Por esta razón solicita sea excluida PDVSA, de la responsabilidad solidaria.

Efectivamente, el tribunal a quo, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser exhibidos en la audiencia de juicio los documentos consignados en copias simples, a los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, y en forma muy acertada le dio valor probatorio a tales documentos, es decir, a la minuta de reunión agregada al folio 82 marcada con la letra “G”, y “H”; determinando que existe una confesión expresa por parte de la empresa PANTERSA, en cuanto al retardo en el pago de prestaciones sociales a los extrabajadores y el compromiso que asume la empresa de cancelar la indemnización sustitutiva de intereses moratorios a los trabajadores.

Cabe destacar que, esa minuta de reunión a la cual hace alusión el apoderado del tercero interviniente en la audiencia de apelación, no contiene ningún convenimiento entre las partes como lo afirma, sino que se refiere a una reunión celebrada en fecha 16 de mayo del año 2008, entre representantes de las empresas PANTERSA, PDVSA y algunas representaciones sindicales, asumiendo PANTERSA, responsabilidades de pago con varios trabajadores que ejecutaron la obra denominada PLANTA CRAY-D REFINERIA AMUAY, contrato No. 8903460021278, comprometiéndose a cancelar las deudas laborales a que se refiere la cláusula 69 numeral 11, de la contratación colectiva, una vez que PDVSA, realizara los pagos pendientes. De manera que queda desechado que esa instrumental se trate de un convenimiento de pago entre las partes. Así se decide.
Por otro lado, esta documental confirma, que existió un contrato de obras suscrito entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), por medio del aludido contrato No. 8903460021278, de donde se observa que ésta última empresa, participa en el proceso productivo de la actividad de la industria petrolera, del cual se infiere la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que la empresa demandada debe ser catalogada como contratista y por ende, las obras y servicios que ejecuta son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la luz de los artículos 54, 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, existe inherencia y conexidad entre las empresas PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y PDVSA PETROLEOS, S.A.; por lo que se confirma la solidaridad existente entre las empresas en litigio y se declara improcedente el motivo de apelación. Así se decide.
Por otro lado observa esta lazada, que el tribunal de la causa en el cardinal SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia, condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, es prudente traer a colación el criterio sentado en la sentencia No. 172, de fecha 18 de febrero del año 2004, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante y que estableció lo que parcialmente se trascribe:
“Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
(…)
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).
(…)
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.”


Se resalta, que las actividades de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por su carácter de empresa pública del Estado, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9, de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, estos privilegios y prerrogativas aprovechan a la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), por el principio de igualdad procesal, ya que existe esta prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República y/o los entes jurídico-públicos que gocen de este privilegio procesal, razón por la cual no debió ser condenada en costas la demandada, tal como lo hizo el tribunal a quo. En consecuencia, se revoca la condenatoria en costas y por ende, se modifica de oficio la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, vista la violación de la jurisprudencia vinculante relativa a la condenatoria en costas de la parte demandada, ya que como se expresó, los privilegios de los cuales goza la República y/o los entes jurídico-públicos, benefician a los particulares en las demandas donde ésta o sus entes intervengan, como en el caso bajo decisión, donde fue traída al proceso empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.

Con relación a lo solicitado en el derecho de palabra ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571, en la que pide se pronuncie este tribunal sobre la corrección monetaria por ser de orden público, toda vez que la empresa paga los intereses cuando sale el decreto de ejecución y cancela la misma cantidad exigida en el libelo y que fue condenada en primera instancia, siendo evidente que la corrección monetaria debe prosperar y pide pronunciamiento al respecto.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, en concreto cuando el obligado no cumpla voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo por parte del deudor.

De manera que la indexación o corrección monetaria corre, en la etapa de ejecución forzosa adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de la inflación durante el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien determinará a solicitud de parte o de oficio, a través de una experticia complementaria del fallo, la indexación causada desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; es decir, conteste con la norma citada, en el proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a partir de la ejecutoriedad del fallo. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social en diversas sentencias, entre las cuales podemos citar las Nos. 1.412 y 1.945, de fecha 28 de junio y 03 de octubre del año 2007.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el tribunal a quo, declaró que procedía el concepto de indemnización sustitutiva de intereses moratorios, conforme a lo previsto en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual establece:
“... En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones” (Subrayado del tribunal)

De modo que ya se le aplicó una sanción por el incumplimiento a la parte demandada, equivalente a tres (3) salarios normales, cuya sentencia no ha quedado definitivamente firme y en consecuencia no ha comenzado la fase de ejecución, de manera que a juicio de esta alzada, no puede la parte actora en esta instancia, pretender que se aplique la penalización de los intereses establecidos en la cláusula 69, numeral 11, de la Convención Petrolera, y a la vez que se le aplique la corrección monetaria, ya que se estaría sancionando doblemente al demandado, toda vez que la indexación no procede en atención que los trabajadores ya están compensados con el cobro de intereses por el incumplimiento en el pago oportuno por parte de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), ya que la sentencia no había quedado definitivamente firme. En consecuencia, no procede la aplicación de la corrección monetaria solicitada en su derecho de palabra la parte demandada alegando que es de orden público. Así se decide.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), contra la sentencia de fecha 13 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por Intereses Sustitutivos de Mora, tienen incoado los ciudadanos ANIBAL RAFAEL MEDINA, ELIAS NEPTALI GRIMAN PIÑA, ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RANGEL, RAMÓN SEGUNDO MENDOZA, ANTONIO JOSÉ MEDINA y REYMI ALEJANDRO ROJAS MEDINA, contra la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A., (PANTERSA) y como tercero interviniente la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. QUINTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal. SEXTO: No hay condenatoria en costas por los privilegios que le asisten al tercero interviniente y que benefician a la contratista.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA


ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 08 de octubre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL