REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000216

Vista la diligencia suscrita por la abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS ARROYO BRACAMONTE, identificado con la cédula de identidad No 20.046.730, mediante la cual solicito ampliación de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2014, motivando dicha solicitud sobre la existencia de una diferencia del concepto de Prestaciones Sociales, así como también indica que no fue calculada la indemnización y la corrección monetaria, ahora bien, este Sentenciador acogerse al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de junio del 2003, en Sentencia No 1401, cuya decisión fue citada por la Sala Social, en decisión No 1032, de fecha 01 de julio del 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y que a continuación este tribunal cita y acoge de la siguiente manera:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Igualmente considera justo y necesario este sentenciador indicar que tal y como lo estableció el cambio jurisprudencial en Sala Social en fecha 15 de marzo en fallo No 48, del año 2000, con ponencia del Magistrado Emerito Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual es citado en Sala Constitucional en Sentencia No 1401 de fecha 02-06-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien estableció, que “a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación por haber excedido el juez los limites legales recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a partir de la publicación de la sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la sentencia fue publicada en fecha 18 de septiembre de 2014, y la solicitud referida fue presentada el día 22 de septiembre de 2014, es decir, fue presentada en tiempo oportuno. Siendo procedente lo solicitado, este Tribunal procede en consecuencia a pronunciarse sobre los puntos sobre los cuales fueron solicitado ampliación:

En primer lugar, observa este tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante solicita que “fue tomado 30 días de salarios integral, cuando habían transcurrido 11 meses por lo que le correspondía 55 días y no 30 días, por lo que solicito amplié con respecto a dicho concepto”. Con respecto a este pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, observa este sentenciador que dicha representación judicial pretende que a través de una aclaratoria o ampliación se sentencia se emita nuevo pronunciamiento sobre puntos debatidos y que fueron resueltos por este tribunal en la parte motiva de la presente sentencia, observándose que no es esta la vía idónea para tales fines, toda vez que cuenta con los recursos que le da el ordenamiento jurídico, los cuales ya hay constancia en auto que fueron ejercido y que este Tribunal proveerá en su oportunidad, a fin de que ejerza ataque en contra de la proferida sentencia o sobre algún punto negado por este tribunal. Evidenciándose que el literal c del artículo No 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, prevé que para aquellos casos en que la relación de trabajo termine por cualquier causa se calculara las prestaciones con base a treinta días por año, tal y como fue establecido por este tribunal en la parte motiva del fallo, y sobre el cual hoy se le solicita ampliación de sentencia, folio No 213, del referido expediente, donde se determino que el calculo para realizar las prestaciones sociales seria conforme al articulo 142 de la Ley Orgánica Sustantiva Laboral, en su literal “c”., por lo que forzoso es declarar improcedente este primer punto objeto de ampliación de sentencia.

En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que fue omitido por este Tribunal la condenatoria de los intereses de las Prestaciones Sociales. No obstante conformen al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece, que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, es por lo que se condena a la demandada de auto a cancelar los intereses sobre las prestaciones sociales.

En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas y habiendo quedado demostrada la procedencia del referido concepto, se declara procedente el pago de los intereses. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por este tribunal; 2) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que se hizo exigible la misma, es decir el 15 de noviembre de 2013, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En segundo lugar la precitada apoderada judicial en su escrito de ampliación de sentencia que no fue calculada la “indemnización y corrección monetaria, por lo que solicita el mismo”; En lo que respecta al concepto de indemnización, observa este sentenciador que la parte actora no aclara que tipo de indemnización solicita en la presente ampliación, no obstante este tribunal previamente en la sentencia proferida negó el concepto de indemnización por despido, y siendo que la parte demandante no identifico que tipo de indemnización solicita en la presente, es por lo que se niega la ampliación de sentencia en lo que respecta a dicho concepto. Y así se establece.

Y en tercer lugar solicita la representación judicial del demandante, la condenatoria del concepto de Corrección Monetaria. En este sentido, observa este sentenciador que de acuerdo al análisis de las actas procesales, específicamente el libelo de demanda que cursa en los folios 02 al 05 y su vuelto, de los cuales no se evidencia la solicitud condenatoria de dicho concepto, en ningunos de los folios y vueltos antes identificados. No obstante, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, entre los cuales podemos citar la Sentencia No 1047, del 04 de octubre del 2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual ha sostenido que la Corrección Monetaria a partir de la Sentencia N 12 del 06 de febrero del 2001, que la corrección monetaria en los juicios laborales que tenga por objeto el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de trabajo, es materia relacionada de orden publico y debe ser acordada aun de oficio por los Tribunales. Es por dichas consideraciones que este operador de justicia en acatamiento al referido criterio Jurisprudencial, y en aras de preservar el estado social de derecho y justicia acuerda la Corrección Monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en la Sentencia de fecha 18 de septiembre del presente año.

Asimismo, resultando procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos
Finalmente,

Tómese la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado en fecha 18 de septiembre del 2014. Dejándose constancia que la misma se publica en el día de hoy 01 de octubre del 2014, toda vez que los días jueves 25 y viernes 26 de septiembre este sentenciador se encontraba asistiendo al Programa de Formación Inicial realizada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en la Escuela Nacional de la Magistratura, y los días lunes 29 y martes 30 de septiembre del 2014, no hubo despacho ni audiencias en todo el Circuito Judicial Laboral, conforme a Resolución No 2014-05, de fecha 26 de septiembre del mismo año, emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito. Conste.


EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUYBI FRANCO.