REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000098

PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO JOSE LOPES RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad No E- 81.686.506, en su condición de representante de Director Gerente legal de la PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL C.A.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ELOY OLLARVEZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 168.197.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 012-2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

I
ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 26 de Septiembre de 2014, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPES RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad No E- 81.686.506, en su condición de representante de Director Gerente legal de la PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL C.A, asistido por el profesional del derecho abogado ELOY E OLLARVEZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 168.197, contra la Providencia Administrativa Nº 012-2014 de fecha 26 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No 020-2014-01-000066, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa ABASTO Y PANADERIA SAN GABRIEL C.A, contra de RICMAR RIVAS, por lo que no autoriza el despido de la trabajadora. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2014-000098.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral venezolano. Tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no solo estableció que el procedimiento a seguir en los recursos de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las inspectorias del trabajo sería el previsto en la Sección Tercera Capitulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que además aclaró tal y como lo había dejado por sentado la sentencia no 955 de fecha 23 de septiembre del 2010, que el conocimiento de tales acciones correspondía en primera instancia a los Tribunales de Juicio del Trabajo, como mas adelante se analizara.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador en acatamiento al criterio jurisprudencial determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No 012-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón de fecha 26 de marzo de 2014.

En este orden se observa al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 955, con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer la procedencia o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el numeral 1., del artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 26 de marzo del 2014, observándose notificación, documentos estos indispensable para su admisibilidad, siendo que entre la fecha de la notificación de la providencia Administrativa el día 27 de marzo de 2014, (folio 18 del presente expediente), y la fecha de la interposición, el día 26 de septiembre de 2014, (folio 1 del asunto), por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, han transcurrido 182, días continuos desde la fecha que notificaron de la Providencia Administrativa N° 012-2014, hasta la interposición en fecha 26 de septiembre de 2014, esto es fuera del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que forzosamente opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia simple de la Providencia Administrativa y notificación, documentos estos indispensable para verificar su admisibilidad o no. Así como fue indicado en la Providencia Administrativa por el Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro- Estado Falcón, en la cual indica lo siguiente, tal como se observa del (folio 21 del presente expediente IP21-N- 2014-000098): “….; por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, para lo cual posee el mismo ciento ochenta (180) días continuos de conformidad con el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo y los lineamientos determinados por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia vinculante No. 955 de fecha 23-09-2010.”

En este mismo orden de ideas, resulta útil y oportuno transcribir el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que a continuación se indica:

Articulo 28. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. …


Del análisis de la norma ut-supra se desprende que la norma adjetiva Contencioso Administrativa, tipifica con claridad el momento expreso con el cual cuentan las partes que se vean afectado por algún acto administrativo de efecto particular, para acudir ante los órganos de administración de justicia a ejercer los recursos pertinentes, como es el caso de auto (Recurso de Nulidad). No obstante, del análisis realizado a las actas ha quedado probado en las actas procesales que la parte hoy recurrente acudió a dichos órganos, ciento ochenta y dos (182) días posterior aquel en el cual tuvo conocimiento de dicho acto administrativo, es decir, fuera del lapso establecido por la Ley para solicitar la sustanciación y decisión contra el presente asunto, razones estas que conllevan a este sentenciador que hoy actúa en sede Contencioso Administrativa, a proceder a declarar las consecuencias jurídicas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, todo ello, en aras de preservar la estabilidad jurídica de dicho ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 454 de muy reciente data, es decir el 23 de abril del 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente No 12-495, ha establecido que el lapso de caducidad corre en aras de preservar la seguridad jurídica a las partes y no hay momento que la interrumpa y reseña lo siguiente:

Así las cosas, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, siendo necesario para que la caducidad pueda computarse válidamente, que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, lo cual requiere que se le informe del recurso que el ordenamiento jurídico le brinda para impugnar el acto, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición, pues de lo contrario no comienza a transcurrir ningún lapso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1867 del 20 de octubre de 2006).


Ciertamente quedo evidenciado de las actas procesales que la parte hoy accionante es decir, la Entidad de Trabajo ABASTO Y PANADERIA SAN GABRIEL C.A., fue debidamente notificada del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en fecha 26 de marzo del 2014, (folio 18), mediante Oficio S/N, de fecha 26 de marzo del 2014, y que fuera recibido el día 27 de marzo del 2014, ante la referida entidad de trabajo.

En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente está incurso en la primera causal de inadmisibilidad, como es la caducidad de la acción, por lo resulta inoficioso, pronunciarse sobre los demás requisitos de inadmisibilidad. Por consiguiente, se declara Inadmisible el presente recurso de Nulidad, en cuanto ha lugar en Derecho en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano: FRANCISCO JOSE LOPES RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº E- 81.686.506, en su condición de representante de Director Gerente legal de la PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL C.A, asistido por el profesional del derecho abogado ELOY OLLARVEZ PADILLA., contra Providencia Administrativa No 012-2014 de fecha 26 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Y Así se declara.

III) DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que actúa en sede Contencioso Administrativa con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesto por el ciudadano: FRANCISCO JOSE LOPES RODRIGUEZ, identificado con la cedula de identidad No E- 81.686.506, en su condición de representante de Director Gerente legal de la PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL C.A, asistido por el abogado ELOY OLLARVEZ PADILLA, contra Providencia Administrativa No 012-2014 de fecha 26 de marzo de 2014 , emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, toda vez que el presente recurso de nulidad se encuentra Caducado.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 03 de Octubre de 2014, a la hora de las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal Conste Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO