REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
RNº PJ0032014000047

ASUNTO : IP31-L-2012-000217
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO REYES CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.809.592..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ARGENIS MARTINEZ, MORA SIERRALTA WILLIAM RAFAEL y ALEXIS J. GONZALEZ. Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad números V-7.528.896. V-4.792.694. V-2.859.755. Inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.943, 154.274, 25.713
PARTE DAMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A. (CONCIMECA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada RELAYSE RIVERO LUISA FERNANDA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.136.742, inscrita en el inpreabogado bajo el número 128.585.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que los apoderados Judiciales de las partes intervinientes en este proceso, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral, en fecha 25 de Septiembre de 2014, un escrito de acuerdo de pago, verificado como acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia; igualmente en fecha 14 de agosto de 2014 se recibió de la Experta juramentada la licenciada LEANIS JIMENEZ, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 15.190, diligencia mediante la cual deja constancia que ha recibido de la abogada LUISA RELAYSE inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.585 apoderada judicial de la parte demandada, el pago de 24 U.T, correspondiente a los honorarios generados por la elaboración de la experticia y encontrándose la presente causa en fase de ejecución y con sentencia definitivamente firme, dictada en esta causa por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 25 de febrero de 2014, la cual corre inserta del folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y cinco (95) de la Pieza Nº 2 de la presente causa, confirmando la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2013, que corre inserta del folio veinticinco (25) al folio cuarenta y siete (47) de la Pieza Nº 2 de la presente causa, mediante la cual se condena a la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A (CONCIMECA), a cancelar por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS la cantidad de Bs. 15.454,59, asimismo el pago de la indexación o corrección monetaria, y los intereses moratorios, los cuales se indican en el resultado de la experticia complementaria del fallo que corre inserta del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y nueve (139) de la Pieza Nº 2 de la presente causa, arrojando como resultado de la indexación o corrección monetaria la cantidad de Bs.9.480,01, y los intereses moratorios por la cantidad de 12.116,10 Bs, no obstante de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que cubre íntegramente lo condenado a pagar en la precitada sentencia; en consecuencia, se procederá a resolver en derecho lo que corresponda en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. Asimismo, ambas partes solicitan a este Juzgado, se sirva homologar el presente cumplimiento de la sentencia, cierre y archivo del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, resulta oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes al pago verificado y ofrecido, se encuadra, dentro de los actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previstos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, encontrándose debidamente facultadas las partes actuantes para ello, se constata el pago y aceptación de pago; lo que insoslayablemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en este sentido, considera esta Juez en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia (acuerdos de pago en fase de ejecución) realizado por la demandada de autos; por ende en el mencionado artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (…)”; y teniendo en cuenta como quedó establecido con anterioridad, que se ha verificado un acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, siendo aceptado por la parte accionante, y por consiguiente, no se están violentándose normas de orden público tal como lo establece el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 eiusdem, en concordancia con los artículos 6 y 1.282 del Código Civil, considera procedente en derecho Homologar el mismo.

En este mismo orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, considera procedente en derecho homologar el cumplimiento voluntario de pago (actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia), verificado por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia), traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme. Así se decide SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide TERCERO: no hay condenatoria en costas. Así se decide. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide. QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, por lo cual se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 12:48 de la mañana.-
LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO