REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.
Punto Fijo, Dos (02) de Octubre de Dos Mil catorce (2014).
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RNº PJ0032014000043
ASUNTO: IP31-L-2013-000260
PARTE ACTORA: JUANA FELICIA GARCIA LANOY, Venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° 9.583.702; TOMAS SUAREZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.593.589 y EVELIO WILLIAM PAEZ CESAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.182.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.317.905 y 14.141.331. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.873, 154.419.
PARTE DEMANDADADA: “EXPRESOS LOS LLANOS C.A.”
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos por la profesional del derecho LIZAY SEMECO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 106.571, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, de autos, siendo admitida y fijada audiencia.
En fecha 12 de diciembre de 2013, siendo día y hora para realización de la audiencia preliminar, anunciada la misma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada “EXPRESO LOS LLANOS CA.”, trayendo consigo la consecuencia jurídica de Presunción de admisión de los hechos, Ordenando la notificación a la parte demandada; dándose esta por notificada en fecha 30/01/2014.
En fecha 05/02/2014, el apoderado judicial de la demandada apela de la sentencia de admisión de hechos, siendo escuchado el recurso de apelación en ambos efectos ordenando remitir la causa al Tribunal Superior.
Recibida la causa por el Tribunal Superior, se fija audiencia el cual se realiza en fecha 02/05/2014, de cuyo dispositivo en su particular primero se evidencia la declaratoria con lugar del recurso de apelación; en el particular tercero se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y su dispositivo cuarto se ordena a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo para la distribución del presente asunto.
Correspondiendo por distribución la presente causa a este Tribunal para la realización de la audiencia preliminar se fija audiencia habiéndosele otorgada a la parte demanda el termino de distancia; anunciada la misma la parte demandada no comparece a la audiencia preliminar aplicándosele la consecuencia jurídica de Presunción de Admisión de los hechos.
En tal sentido siendo la oportunidad Procesal para dictar sentencia conforme artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem; y en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial este Tribunal conforme a lo invocado así lo hace.
Indican los demandantes que comenzaron a laborar para “EXPRESOS LOS LLANOS C.A.”
-Que en virtud de los contratos de trabajos verbales iniciando la relación de trabajo en fechas: 01 de septiembre de 2009, 01 de enero de 2008, y 01 de enero de 2008; respectivamente según el orden enunciado al inicio del escrito libelar, fecha a partir de la cual se concibe la relación de trabajo y la prestación de los servicios personales y directos para EXPRESOS LOS LLANOS C.A. ejecutando labores de mantenimiento, la primera; custodia y mantenimiento de los autobuses así como traslado de los mismos para el servicio, el segundo; y labores de depósitos en bancos y de maletero, el último de los demandantes, trabajando la ciudadana JUANA FELICIA GARCIA LANOY, por más de 6 horas diarias de Lunes a Viernes, al igual que el ciudadano: EVELIO WILLIAM PAEZ CESAR, y para el caso del trabajador: TOMAS SUAREZ GOMEZ, laboraba de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bolívares 1.500,00 la trabajadora: JUANA FELICIA GARCIA LANOY, el trabajador: TOMAS SUAREZ GOMEZ, 4.054,08 Bolívares y el trabajador; EVELIO WILLIAM PAEZ CESAR 1.500,00 Bolívares, labor ésta que desempeñan en la actualidad y que han venido ejerciendo siempre por orden y cuenta directa de la entidad de trabajo “EXPRESOS LOS LLANOS C.A.”
Que desde el inicio de la relación de trabajo la entidad de trabajo ya identificada, no les ha cancelado a los trabajadores beneficios laborales como: bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencias salariales que nacen del salario que les cancela la parte patronal a los trabajadores, ya que dichas cantidades están por debajo del salario mínimo para el caso de la ciudadana: JUANA FELICIA GARCIA LANOY y del ciudadano: EVELIO WILLIAM PAEZ CESAR, así como horas extras laboradas por el ciudadano: TOMAS SUAREZ GOMEZ.
-Que además demandan mediante su libelo la inscripción en la Seguridad Social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que: los demandantes jamás han sido inscritos en la Seguridad Social; reclamación ésta que piden sea acordada por el Tribunal y ordene con carácter retroactivo su inscripción.
MOTIVA
Infiere quien aquí decide que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la actora en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. En este orden de ideas, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de los actores, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y lo establecido en el capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina:
La existencia de la relación de trabajo entre las partes en los siguientes términos:
CIUDADANA: JUANA FELICIA GARCÍA LANOY.
CARGO: Mantenimiento.
FECHA DE INGRESO: 01 de Septiembre de 2009.
TIEMPO DE SERVICIO HASTA LA FECHA: 4 años.
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 2.702,72.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO: 90,09
La ciudadana antes identificada reclama a la entidad de trabajo “EXPRESOS LOS LLANOS C.A.” los siguientes conceptos que a continuación discriminan:
BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto al presente concepto la trabajadora expone que la entidad de trabajo demandada nunca le canceló el bono de alimentación, razón por la cual de acuerdo con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras le adeuda a la misma la cantidad de 1.030 días (jornadas efectivamente trabajadas) a razón de bolívares 53,05 que constituye el 0.50 del valor de la U.T. para la actualidad, lo que da la cantidad de (Bs. 54.641,50) por este concepto.
Con respecto a este concepto este Juzgado acuerda lo solicitado con respecto a la cantidad 1.030 días es decir jornadas efectivamente trabajadas calculadas a razón de 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 34 del Reglamento de la misma ley. El cual da un total de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 27.521,6). Así se decide
UTILIDADES: Alega la trabajadora que la entidad de trabajo nunca le ha cancelado el concepto de las utilidades, por lo que de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y para las Trabajadoras, le debe a la trabajadora la cantidad de 400 días por 90,09 lo que da la cantidad de (Bs. 36.036,00).
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y en aplicación de las máximas de experiencia considera este juzgado que a la trabajadora le corresponde 60 días de utilidades por año, al multiplicar esta cantidad por los cuatro años de servicio arroja como resultado 240 días que multiplicado por (bs 90.06) que era su salario básico diario esto da un total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (BS. 21.621,06)
VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL: No le ha cancelado nunca la entidad de trabajo el concepto de las vacaciones y del bono vacacional a la ciudadana: JUANA FELICIA GARCIA LANOY, por lo que de acuerdo con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y para las Trabajadoras, le debe a la trabajadora la cantidad de 156 días por ambos conceptos a razón de 90,09 lo que da la cantidad de (Bs. 14.054,04).
De conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras le corresponde a la trabajadora por su primer año de servicio 15 días de vacaciones, segundo año 16 días de vacaciones, tercer año 17 días de vacaciones, y cuarto año 18 días de vacaciones, sumados todos estos días da la cantidad de 66 días de vacaciones e igualmente le corresponde por BONO VACACIONAL: la cantidad de 66 días esto quiere decir que entre vacaciones y bono vacacional le corresponde a la trabajadora la cantidad 132 días que al ser multiplicados por la cantidad de BS 90,09 da un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 11.891,88). Así se decide
DIFERENCIAS SALARIALES: La trabajadora reclama en este acto las diferencias salariales dejadas de percibir, desde el inicio de la relación de trabajo la ciudadana: JUANA FELICIA GARCIA LANOY hasta la actualidad solo ha recibido como salario la cantidad de 600 Bolívares desde Septiembre de 2009 hasta Diciembre de 2009, de Enero 2010 a Diciembre 2010 la cantidad de Bolívares 800, de Enero 2011 a Diciembre 2011 la cantidad de Bolívares 1000, de Enero 2012 a Diciembre 2012 la cantidad de Bolívares 1100, y de Enero 2013 a Mayo 2013 la cantidad de Bolívares 1200 y de Mayo 2013 a la actualidad (Octubre 2013) la cantidad de 1500 Bolívares. Si observa ciudadana Juez dichos salarios están por debajo de lo establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, de manera que le debe la entidad de trabajo las diferencias salariales sobre los montos cancelados a la trabajadora, Diferencias que arrojan la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.102,62) tomando como base para el cálculo de este monto los salarios mínimos fijados nacionalmente y descontándole lo cobrado por la trabajadora. Con respecto a esta diferencia salarial este juzgado acuerda lo solicitado. Así se decide.
Los conceptos que ut supra fueron discriminados suman la cantidad de Bolívares SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 79.570,14), y son los que le corresponde a la ciudadana: JUANA FELICIA GARCIA LANOY.
CIUDADANO: TOMAS SUAREZ GOMEZ.
CARGO: Custodia y servicio de mantenimiento a los autobuses.
FECHA DE INGRESO: 01 de Enero de 2008.
TIEMPO DE SERVICIO HASTA LA FECHA: 5 años.
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 4.054,08
ÚLTIMO SALARIO DIARIO: 135,13
Reclama los siguientes conceptos laborales:
BONO DE ALIMENTACIÓN: Hacen del conocimiento del Tribunal que la entidad de trabajo demandada nunca le canceló a la trabajadora el bono de alimentación, razón por la cual de acuerdo con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras le adeuda al mismo la cantidad de 2.100 días (jornadas efectivamente trabajadas) a razón de bolívares 53,05 que constituye el 0.50 del valor de la U.T. para la actualidad, lo que da la cantidad de (Bs. 111.405,00) por este concepto.
Este Juzgado acuerda lo solicitado con respecto a la cantidad 2.100 días es decir jornadas efectivamente trabajadas calculadas a razón de 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 34 del Reglamento de la misma ley. El cual da CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 56.175,00). Así se decide
LAS UTILIDADES: no le ha cancelado nunca la entidad de trabajo el concepto de las utilidades al ciudadano: TOMAS SUAREZ GOMEZ, por lo que de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y para las Trabajadoras, le debe al trabajador la cantidad de 600 días por 135,13 lo que da la cantidad de (Bs. 81.078,00).
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y en aplicación de las máximas de experiencia considera este juzgado que al trabajador le corresponde 60 días de utilidades por año, al multiplicar esta cantidad por los cuatro años de servicio arroja como resultado 300 días que multiplicado por (bs 135,13) que era su salario básico diario esto da un total de CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 40.539)
DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL: No le ha cancelado nunca la entidad de trabajo el concepto de las vacaciones y del bono vacacional al ciudadano: TOMAS SUAREZ GOMEZ, por lo que de acuerdo con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y para las Trabajadoras, le debe al trabajador la cantidad de 235 días por ambos conceptos a razón de 135 lo que da la cantidad de ( Bs. 31.755,55).
De conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras le corresponde al trabajador por su primer año de servicio 15 días de vacaciones, segundo año 16 días de vacaciones, tercer año 17 días de vacaciones, cuarto año 18 días de vacaciones y el quinto año 19 días de vacaciones sumados todos estos días da la cantidad de 85 días de vacaciones e igualmente le corresponde por BONO VACACIONAL: la cantidad de 85 días esto quiere decir que entre vacaciones y bono vacacional le corresponde al trabajador la cantidad 170 días que al ser multiplicados por la cantidad de BS 135 da un total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 22.950,00). Así se decide
DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS: es importante señalar que reclaman en este acto las horas extraordinarias laboradas por su mandante de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y para las Trabajadoras toda vez, en tal sentido reclamamos a la entidad de trabajo 100 horas extras por 5 años a razón 25.33 bolívares lo que da la cantidad de (Bs. 12.665,00)
Considera oportuno quien aquí sentencia, que en cuanto a este concepto ha sido conteste la jurisprudencia patria al establecer un máximo de cien (100) horas extras anuales, y siendo que las normas respectivas limitan las horas extras a cien (100) horas anuales, es por lo que no puede concebirse una reclamación con cantidades superiores, pues resulta contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debiendo verificar este Juzgado que la demanda no sea contraria de derecho, es por lo que debe limitarse las horas extras a cien (100) anuales. Esta juzgadora acuerda cien 100 horas extras por año, para la cuantificación de las misma, se hará a través de la experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, quien deberá tomar el salario devengado en el mes respectivo, obtener el salario diario y luego el salario hora y efectuar el recargo de Ley del 50%. Así se decide.
Todos estos conceptos suman un total de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.119.664), a favor del ciudadano TOMAS SUAREZ GOMEZ.
CIUDADANO: EVELIO WILLIAM PAEZ CESAR.
CARGO: Maletero.
FECHA DE INGRESO: 01 de Enero de 2008.
TIEMPO DE SERVICIO HASTA LA FECHA: 5 años.
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 2.702,72.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO: 90,09
El presente trabajador reclama los siguientes conceptos:
DEL BONO DE ALIMENTACIÓN: Hacen del conocimiento del Tribunal que la entidad de trabajo demandada nunca le canceló al trabajador el bono de alimentación, razón por la cual de acuerdo con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras le adeuda a la misma la cantidad de 1.452 (jornadas efectivamente trabajadas) días a razón de bolívares 53,05 que constituye el 0.50 del valor de la U.T. para la actualidad, lo que da la cantidad de (Bs. 77.028,66) por este concepto.
Este Juzgado acuerda lo solicitado con respecto a la cantidad 1.452 días es decir jornadas efectivamente trabajadas calculadas a razón de 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 34 del Reglamento de la misma ley. El cual da TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (BS. 38.841,00). Así se decide
DE LAS UTILIDADES: no le ha cancelado nunca la entidad de trabajo el concepto de las utilidades a el ciudadano: EVELIO WILLIAM PAEZ CESAR, por lo que de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y para las Trabajadoras, le debe al trabajador la cantidad de 600 días por 90,09 lo que da la cantidad de (Bs. 54.054,00).
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y en aplicación de las máximas de experiencia considera este juzgado que al trabajador le corresponde 60 días de utilidades por año, al multiplicar esta cantidad por los cuatro años de servicio arroja como resultado 300 días que multiplicado por (bs 90,09) que era su salario básico diario esto da un total de VEINTISIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 27.027,00)
DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL: No le ha cancelado nunca la entidad de trabajo el concepto de las vacaciones y del bono vacacional al ciudadano: EVELIO WILLIAM PAEZ CESAR, por lo que de acuerdo con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y para las Trabajadoras, le debe al trabajador la cantidad de 235 días por ambos conceptos a razón de 90,09 lo que da la cantidad de (Bs. 21.171,15).
De conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras le corresponde al trabajador por su primer año de servicio 15 días de vacaciones, segundo año 16 días de vacaciones, tercer año 17 días de vacaciones, cuarto año 18 días de vacaciones y el quinto año 19 días de vacaciones sumados todos estos días da la cantidad de 85 días de vacaciones e igualmente le corresponde por BONO VACACIONAL: la cantidad de 85 días esto quiere decir que entre vacaciones y bono vacacional le corresponde al trabajador la cantidad 170 días que al ser multiplicados por la cantidad de BS 90,09 da un total de QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS 15.315.3). Así se decide
DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES: es importante señalar que reclaman en este acto las diferencias salariales dejadas de percibir por mi representado toda vez, que desde el inicio de la relación de trabajo el ciudadano: EVELIO WILLIAM PAEZ CESAR y hasta la actualidad solo ha recibido como salario la cantidad de 500 Bolívares desde Enero 2008 hasta Diciembre de 2008; 600 Bolívares desde Enero de 2009 hasta Diciembre de 2009, de Enero 2010 a Diciembre 2010 la cantidad de Bolívares 800, de Enero 2011 a Diciembre 2011 la cantidad de Bolívares 1000, de Enero 2012 a Diciembre 2012 la cantidad de Bolívares 1100, De Enero 2013 a Mayo 2013 la cantidad de Bolívares 1200 y de Mayo 2013 a la actualidad (Octubre 2013) la cantidad de 1500 Bolívares. Si observa ciudadana Juez dichos salarios están por debajo de lo establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, de manera que le debe la entidad de trabajo las diferencias salariales sobre los montos cancelados a la trabajadora, Diferencias que arrojan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.083,64) tomando como base para el cálculo de este monto los salarios mínimos fijados nacionalmente y descontándole lo cobrado por la trabajadora. Con respecto a estas diferencias salarial este juzgado acuerda lo solicitado. Así se decide.
Todos estos conceptos suman un total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (113.266,94), y son los que le corresponde al ciudadano: EVELIO WILLIAM PAEZ CESAR.
La demandante y los demandantes piden mediante su libelo la inscripción en la Seguridad Social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que los demandantes jamás han sido inscritos en la Seguridad Social; reclamación ésta que piden sea acordada por el Tribunal y ordene con carácter retroactivo su inscripción.
De conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la entidad de trabajo EXPRESOS LOS LLANOS C.A, no inscribió en ese Instituto a la ciudadana JUANA FELICIA GARCIA LANOY. Venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° 9.583.702; y los ciudadanos TOMAS SUAREZ GOMEZ. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.593.589 y EVELIO WILLIAM PAEZ CESAR. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.182, quien es su trabajadora y quiénes son sus trabajadores la primera; desde el 01 de septiembre de 2009 hasta la presente fecha, el segundo; desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente fecha, y el tercero desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente.
Este juzgado de oficio condena la corrección monetaria conforme lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomado en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En tal sentido, este tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde a los conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JUANA FELICIA GARCIA LANOY, Venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° 9.583.702; y los ciudadanos TOMAS SUAREZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.593.589 y EVELIO WILLIAM PAEZ CESAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.182, .en contra de la entidad de trabajo EXPRESOS LOS LLANOS C.A. Por cobro de conceptos laborales.
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la demandante antes identificada y a los demandantes antes identificados las cantidades descritas en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la entidad de trabajo EXPRESOS LOS LLANOS C.A, no inscribió en este instituto a la ciudadana JUANA FELICIA GARCIA LANOY, y los ciudadanos TOMAS SUAREZ GOMEZ, y EVELIO WILLIAM PAEZ CESAR, quien es su trabajadora y quiénes son sus trabajadores la primera; desde el 01 de septiembre de 2009 hasta la presente fecha, el segundo; desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente fecha, y el tercero desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente. Así se decide.
QUINTO: se condena el pago de indexación o corrección monetaria tal como se indica en la motiva de esta sentencia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), se publicó la anterior decisión a las 12:21 p.m
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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