REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N°PJ0032014000052

ASUNTO: IP31-L-2014-000250
DEMANDANTE: JESUS RICARDO PEREZ PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.267.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE; JOSE RAFAEL MUJICA SANCHEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.773
DEMANDANDO; MIGUEL ENHUA LEON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.606.291
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En cumplimiento a lo dispuesto en el Acta de fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, en el cual se dejó sentado que esta Juzgadora se pronunciaría mediante auto por separado siendo la oportunidad Procesal para dictar sentencia con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Mayo de 2005, este juzgado difiere el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la celebración de la Audiencia Preliminar, pronunciamiento que será rendido mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem; toda vez que en fecha 01 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dentro de la oportunidad legal admitió demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por el demandante, la cual fue practicada en fecha 06/10/2014 al Ciudadano: MIGUEL ENHUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.602.201, la cual recibió y firmo voluntariamente el Cartel de Notificación que le fuera presentada por el alguacil quien hizo entrega del ejemplar del Cartel de Notificación y fijó otro en la puerta principal de la referida dirección en fecha 06/10/2014 y certificada por la secretaria el 08/10/2014, Cumplido el fin de la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El día Veintidós (22) de Octubre de 2014, a las Nueve (09:00 a.m) de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada, es por lo que el día de hoy esta Operadora de Justicia, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el accionante en el juicio incoado por el ciudadano en el juicio incoado por el ciudadano JESUS RICARDO PEREZ PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.267.144, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE RAFAEL MUJICA SANCHEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.773, en contra el ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.606.291, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial, fijada para el día Veintidós (22) de Octubre de 2014.

DE LA NARRACION DE LOS HECHOS

Indica el actor en su escrito libelar que en fecha 28/05/2013, comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, antes identificado, desempeñándose como capataz en la construcción de un local comercial cumpliendo un horario de 07:00 AM hasta las 04:00 P.m. por espacio de 11 meses, con un salario mensual de Seis Mil (Bs. 6000) Bolívares, hasta el día 28/04/2014, fecha en la cual fue despedido.
Alega además el demandante, que hasta la presente fecha no ha obtenido el pago de sus prestaciones por lo que reclama:

ANTIGÜEDAD CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN ARTICULO 47:
Reclama 66 días a razón del salario diario por la cantidad de Trece Mil Doscientos (Bs.13.200) bolívares.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTÍCULO 44 CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN:
73,37 días a razón de salario diario es decir 200,00 Bolívares la cantidad de Catorce Mil seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 14.674,00)

UTILIDADES ARTÍCULO 45 CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN:
91, 63 días a razón de salario diario es decir 200,00 Bolívares, resulta la cantidad de Dieciocho Mil trescientos Veintiséis (Bs. 18.326,00) bolívares
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Por 11 meses laborados, 20 días por mes con un valor unitario de ticket diario de 64 bolívares la cantidad de Catorce Mil ochenta (Bs. 14.080,00) Bolívares
INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 92 L.O.T.T.T:
Por la cantidad de Trece Mil Doscientos (Bs.13.200) bolívares.
Asimismo reclama los intereses sobre prestaciones sociales a lo cual tiene derecho.
MOTIVA

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como capataz, en la construcción de un local comercial
3) Horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.
4) La fecha de inicio veintiocho (28) de mayo de 2013, hasta el día Veintiocho (28) de Abril de 2014.
5) Causa de la terminación laboral despido injustificado.
6) Duración de la relación laboral once (11) meses.
7) Ultimo salario básico mensual alegado por el trabajador de SEIS MIL BOLIVARES (Bs., 6000,00), con un salario diario de 200,00 y un salario integral de 117,28.

Planteado así el petitorio y en los términos propuestos e invocando el demandante de autos la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, e invocando quien aquí decide el principio IURA NOVIT CURIA, toda vez que al revisar los cálculos y conceptos reclamados debe esta juzgadora realizar los cálculos conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, sin prejuicios que esto constituya una ultrapetita siendo que de una simple revisión de los cálculos, los mismos no se ajustan a lo establecido.

Infiere quien aquí decide que para el cálculo de antigüedad el mismo se debe realizar con salario integral, y siendo que el demandante no indica el salario integral, se hace necesario su cálculo.

Entendiendo por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la industria de la Construcción establece: “el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad revista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.“

En el caso bajo estudio, se evidencia que el ciudadano JESUS RICARDO PEREZ PEREZ, laboró 11 meses que conforme a lo anteriormente transcrito le corresponden 66 días calculados a salario integral; que resulta la cantidad de 221,12 bolívares, monto éste consecuencia de utilizar la formula aritmética SI= SD+ABV+AU, (200+9,44+11.68=221,00), en tal sentido teniendo el salario integral resulta la antigüedad de: (66 X 221= 14.586 ) resulta la cantidad de bolívares catorce Mil Quinientos Ochenta y Seis. (Bs14.586,00) cantidad esta que se ordena su pago así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL:
La cláusula 44 de la contratación colectiva establece:
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

En caso en comento por 11 meses laborados, corresponden 73,33 calculados a salario diario es decir (73,33 X 200=14.666,00) resulta la cantidad de Catorce Mil seiscientos sesenta y seis Bolívares cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.

UTILIDADES ARTÍCULO 45
La cláusula 45 de la contratación colectiva establece:
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Corresponden al actor conforme a la cláusula 45, de la convención colectiva de construcción, 91,66 días de utilidades, calculados a razón de salario diario es decir 200 Bolívares que resulta la cantidad de Dieciocho Mil trescientos treinta y dos (18.332,00) Bolívares.




BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Por 11 meses laborados, 20 días por mes con un valor unitario de ticket diario de 64 bolívares la cantidad de Catorce Mil ochenta (Bs. 14.080,00) Bolívares, cantidad esta que se ordena su pago así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 92 L.O.T.T.T:
En virtud del despido injustificado le corresponde la cantidad de de bolívares catorce Mil Quinientos Ochenta y Seis. (Bs14.586, 00) cantidad esta que se ordena su pago así se decide.-

En consecuencia las cantidades antes descritas suman un gran total de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 76.250,00), que el ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.606.291, esta obligado a pagar a la parte demandante ciudadano JESUS RICARDO PEREZ PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.267.144. Así se decide.

Este juzgado de oficio condena la corrección monetaria y los intereses moratorios conforme lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomado en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En tal sentido, este tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, , conforme a lo previsto en el Artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS RICARDO PEREZ PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.267.144, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL MUJICA SANCHEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.773, en contra del ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, por PAGO DE PRETACIONES SOCIALES. Así se decide.
TERCERO: Se condena al ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, a cancelar al ciudadano JESUS RICARDO PEREZ PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.267.144. la cantidad SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 76.250,00), por los conceptos arriba explanados e identificados, por PAGO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.. Así se decide.
CUARTO: Se condena el pago de indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costa a la demandada por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Así mismo le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a para que las partes interpongan el recurso que consideren pertinente. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Año Dos Mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

NOTA: En esta misma fecha, Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Año Dos Mil catorce, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 03:08 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO