REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-N-2014-000006
RESOLUCION Nº PJ0042014000038
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY E. GOITIA, JOSE ANDRES LOPEZ NAVEDA y ANTONIO ORTIZ NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.281, 144.303 y 67.754.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón Nº 049-01-2013, de fecha 25 de Septiembre de 2013, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2010-01-00360 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2014, se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.384, asistido por el Abogado FREDDY GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.281, contra el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil Trece (2013), referente a Providencia Administrativa Nº 049-01-2013, contenida en expediente signado con el Nº 053-2010-01-00360, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por PDVSA PETROLEO S.A. en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA.
Declarada la competencia y admisibilidad del presente recurso se ordenó la notificación mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa, por medio de exhorto, y al Procurador General de la República, cumpliéndose así con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas conforme a la Sentencia de Admisión, este Juzgado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa libra Cartel de Emplazamiento en los términos y a los efectos previstos en la ley.
Una vez que constó en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; quedando pautada para el día veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014).
En fecha 22 de julio de 2014, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.384, por medio de sus apoderados judiciales FREDDY E. GOITIA, JOSE ANDRES LOPEZ NAVEDA inscritos en el INPREABOGADO bajo los número Nº 53.281 y 144.303. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN PUNTO FIJO-DEL ESTADO FALCÓN, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, se deja constancia además de la comparecencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.381. Finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. por medio de su apoderado judicial MARLON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.569.
En el desarrollo de la Audiencia la parte recurrente expuso sus alegatos de forma oral, solicitando la nulidad del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 049-01-2013 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) que riela en el expediente administrativo No. 053-2010-01-000360, así como los efectos que produce la misma por cuanto la misma violentó el derecho a la defensa del recurrente al no haberle notificado del abocamiento siendo que en dicho procedimiento se perdió la estadía en derecho respecto a su representado. De seguidas el tribunal cedió la palabra a la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien manifestó que escuchados los alegatos se reserva el derecho a realizar sus conclusiones de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De seguidas se otorgó la palabra a la parte interesada de manifestar sus alegatos PDVSA PETROLEO S.A. quien indicó estar en desacuerdo con los alegatos de la parte recurrente. Así mismo la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales el Tribunal ordenó agregar. Por su parte PDVSA PETROLEO, S.A., promovió la totalidad del legajo que corresponde a la Providencia Administrativa recurrida y que corre en el expediente.
En fecha 28 de Julio de 2014, siendo su oportunidad procesal, fueron admitidas las pruebas promovidas por este Tribunal, una vez verificada su legalidad, pertinencia y conducencia, indicando además que por la naturaleza del medio promovido no dio lugar a la apertura del lapso de evacuación razón por la cual el procedimiento continua su curso de conformidad con el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido y en cumplimiento de los artículos precedentes, se agotó la oportunidad prevista para la presentación de informes, los cuales fueron presentados tanto por la parte recurrente ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.384, por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y por el tercero interesado PDVSA PETROLEO S.A.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal otorgado para pronunciarse, después de realizar en dicho lapso un estudio exhaustivo de la presente causa, pasa a hacerlo en el fallo que a continuación se transcribe.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:
“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Asimismo, en sentencia Nº 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa Nº 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia Nº 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. Así se establece.
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:
• Que en fecha 15 de septiembre de 2010, la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. interpuso por ante la inspectoría del trabajo Alí Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, solicitud de autorización para su despido alegando una falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo e inasistencia injustificada durante 3 días hábiles en el período de un mes con falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo solicitando medida preventiva de separación de su puesto de trabajo.
• Que el 20 de Septiembre de 2010 la solicitud fue admitida ordenado su citación para la contestación siendo presentada el 30 de ese mismo mes y año; que el 05 de octubre de ese año la inspectora dicta auto providenciando las pruebas; el 27 de Octubre de 2010 PDVSA PETROLEO S.A. presenta informes quedando la causa en estado de decisión.
• Que el 23 de febrero de 2011, asistido por la abogada Oluduoet Rodríguez, IPSA Nº 43.853 revoca el poder conferido a sus abogados quedando sin abogados constituidos en el expediente y sin asistencia o representación jurídica.
• Que en noviembre de 2011 trascurrido más de 1 año de haber precluido el lapso para decidir PDVSA PETROLEO S.A. solicita se dicte providencia administrativa reiterando su solicitud en diciembre de ese año y que días más tarde mediante escrito PDVSA PETROLEO S.A. amenazó a la Inspectora del Trabajo que de no dictar providencia dentro de los 3 días siguientes acudiría a los órganos de la jurisdicción penal correspondiente al considerar que los hechos se subsumen en una denegación de justicia, abuso de autoridad, violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y de daño patrimonial a la nación.
• Que en febrero, marzo y abril de 2012, trascurrido más de 2 años la empresa PDVSA PETROLEO S.A. solicita de nuevo dictar providencia ratificando sus escritos alegando un retardo inexcusable.
• Que el 10 de mayo de 2013 luego de casi 3 años de paralizada la causa la ciudadana Inspectora designada se aboca al conocimiento del asunto sin ordenar la notificación de tal abocamiento sin considerar que no tenía asistencia jurídica y que no estaba a derecho pues se resquebrajó la estadía por el transcurso de la paralización de la causa declarando con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por PDVSA PETROLEO S.A. en su contra.
• Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no haberse notificado a las partes el abocamiento del nuevo funcionario y la reanudación del proceso a pesar de haberse roto la estadía en derecho y de encontrarse sin abogado o apoderado judicial en el expediente, alega además que existía y existe causal de recusación contra la Inspectora específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por enemistad y pronunciarse al fondo antes de decidir así como la prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que la representación de PDVSA PETROLEO S.A. expresamente amenazó a la Inspectora afectando indefectiblemente su competencia subjetiva que no pudo ser tramitada en incidencia de recusación por cuanto en ningún momento existió la requerida y necesaria notificación de abocamiento.
PARTE RECURRIDA: La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar los medios probatorios admitidos:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
INSTRUMENTALES
Copia del expediente administrativo identificado con el Nº 053-2010-01-00360 que contiene las instrumentales relativas al procedimiento administrativo por desafuero, y que contiene:
• Escrito de conclusiones a que se contrae el derogado artículo 453 de la LOT de fecha 27 de Octubre de 2010 presentado por la representación de PDVSA PETROLEO S.A. quedando desde esa fecha en etapa de decisión de proceso administrativo en cuestión que riela al folio 80 al 91 de la pieza 1 del presente expediente.
• Diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, presentada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE MÁRQUEZ ZABALETA asistido de la abogada OLUDUOET RODRIGUEZ, IPSA Nº 43.853, en donde se revoca el poder conferido a los abogados ORLANDO DIAZ y JOSE TUA PACHANO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 87.675 y 130.590 respectivamente que riela al folio 92 de la pieza 1 del presente expediente.
• Escrito de fecha 13 de diciembre de 2011 que riela a los folios 96 al 109 de la pieza 1 del presente expediente.
• Auto emanado de la Inspectoría de fecha 10 de mayo de 2013 en donde la ciudadana Abogada Damaris Alemán, en virtud de haber sido designada como Inspectora del Trabajo jefe, según Resolución Nº 8.265 de fecha 26 de abril de 2013, se aboca al conocimiento del asunto contenido en el expediente Nº 053-2010-01-00360 que riela al folios 127 de la pieza 1 del presente expediente.
Esta juzgadora les otorga valor probatorio como documento público administrativo y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la prueba se desprende parte de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa en el procedimiento incoada por PDVSA PETROLEO S.A. en contra del recurrente ciudadano SERGIO ENRIQUE MÁRQUEZ ZABALETA, tales como conclusiones presentadas por PDVSA PETROLEO S.A. revocatoria de poder realizada por el recurrente, escritos de solicitud de providencia y abocamiento de la Inspectora del Trabajo al caso. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO PDVSA PETROLEO S.A
• Expediente administrativo Nº 053-2010-01-00360 de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo. Esta juzgadora les otorga valor probatorio como documento público administrativo y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la prueba se desprende las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa en el procedimiento cuya nulidad se solicita. Así se establece
-V-
DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL
Riela a las actas procesales informe presentado por la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Inpreabogado Nº 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para actuar en materia Contencioso administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual presentando una serie de argumentos, en conclusión señaló: “se solicita a ese Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.384, asistido por el Abogado FREDDY GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.281 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 049-01-2013 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013 en el expediente Nº 053-2010-01-00360 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA.
En tal sentido precisa, quien juzga, que siendo que riela en las actas procesales providencia administrativa objeto de la solicitud de nulidad, este tribunal pasara a su análisis a fin de verificar la procedencia o no del acto solicitado, ello basado en un estudio detallado del expediente administrativo que reposa en las actas procesales y que constituyen las pruebas promovidas en el presente procedimiento.
• En fecha 15 de Septiembre de 2010 se consigna por ante la Inspectoría Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón escrito de solicitud de calificación de falta con medida preventiva interpuesta por PDVSA PETROLEO S.A. en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.384, la cual es admitida el 20 de Septiembre de ese mismo año, siendo inadmitida por su parte la medida preventiva y en esa misma fecha se notifica al ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA a fin de que conteste el procedimiento.
• El 30 de Septiembre de 2010 fecha fijada para el acto de contestación se dejó constancia de la asistencia de la parte solicitante y de la comparecencia del ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA aperturándose el lapso de pruebas.
• En Fecha 05 de Octubre de 2010 la parte accionante promueve como prueba el informe sobre hechos litigiosos a la Dirección Regional Falcón del Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo a fin de que la dependencia informe sobre las actuaciones de hechos que constan en informe de verificación de eventos que expresan, según indican, la falta evidente de probidad y conducta inmoral en el trabajo al liderar a otros operadores para bajar el caudal de transferencia del volumen a las unidades de transporte para que los chóferes compren alimentos que el accionando vende y el consumo de cigarrillos en el lugar, acta levantada el 17 de agosto de 2010 en el área de llenado de la planta de asfalto o despacho de gandolas ubicado en la Refinería de Amuay donde se constato las denuncias realizadas por los conductores de las gandolas donde manifestaron el retardo de las operaciones de carga de los cisternas y malos tratos por parte de los operadores de planta así como la constancia que el trabajador SERGIO MARQUEZ se encontraba fumando en el área operacional, promoviendo ratificación de dicho documento privado; asimismo promovió como testigos a los ciudadanos ENRIQUE HENRIQUEZ y VICTOR URRIBARRI. Promovió además la prueba de inspección judicial en la plataforma de las estaciones de llenado de la planta de asfalto en la Refinería de Amuay para que se deje constancia del sistema de cámaras internas y en el Centro de Control de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas para que se deje constancia del sistema electrónico computarizado de cámaras durante el día 17 de agosto de 2010.
• El 05 de octubre de 2010 la Inspectora del Trabajo providencia las pruebas del solicitante admitiendo los medios promovidos salvo la inspección solicitada fijando la oportunidad para la evacuación de cada una de ellas.
• El 08 de octubre de ese año el abogado JOSE TUA apoderado del ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA presentó promoción de pruebas promoviendo documentos privados y testimoniales las cuales fueron declaradas extemporáneas.
• El 27 de octubre de 2010, evacuadas las pruebas, la parte solicitante presenta escrito de informes y el 23 de febrero de 2011 el ciudadano SERGIO MARQUEZ presenta diligencia mediante la cual revoca el poder conferido a sus representantes judiciales.
• El 18 de noviembre de 2011 la parte solicitante vista las actuaciones del procedimiento administrativo y que ha trascurrido un lapso de tiempo considerable presenta escrito solicitando el dictamen de la providencia administrativa señalando un evidente retardo procesal inexcusable. El 28 de ese mismo mes y año solicita nuevamente dictar providencia. El 06 de diciembre ratifica escrito de solicitud. El 13 de diciembre de ese mismo año solicita nuevamente dictamen de la providencia destacando el derecho a la tutela judicial efectiva y las violaciones de carácter constitucional, legal y penal. Ratifica nuevamente solicitud en las fechas 24 de abril de 2012, 21 de febrero de 2013, el 25 de marzo de 2013, 10 de mayo de 2013 y el 25 de julio de 2013.
• El 24 de septiembre de 2013 la Inspectora del Trabajo se aboca al conocimiento del procedimiento informando a los interesados que a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entienden que están a derecho declarándose competente para conocer de la causa al no encontrarse incursa en las causales de inhibición prevista en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• En fecha 25 de septiembre de 2013 la Inspectora del Trabajo dicta Providencia Administrativa mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA.
• Contra la Providencia Administrativa antes referida el ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA ejerce Recurso de Nulidad fundamentando sus alegatos en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no haberse notificado a las partes el abocamiento del nuevo funcionario a pesar de haberse roto la estadía en derecho y de encontrarse sin abogado, alegando además que existía y existe causal de recusación.
Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se notificó a las partes el abocamiento del nuevo funcionario y la reanudación del proceso a pesar de haberse roto la estadía en derecho y de encontrarse sin abogado o apoderado judicial en el expediente, alega además que existía y existe causal de recusación contra la Inspectora específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por enemistad y pronunciamiento al fondo antes de decidir y la prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que la representación de PDVSA PETROLEO S.A. expresamente amenazó a la Inspectora afectando indefectiblemente su competencia subjetiva que no pudo ser tramitada en incidencia de recusación por cuanto en ningún momento existió la requerida y necesaria notificación de abocamiento.
Pretende así la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la Providencia Administrativa sobre la denuncia de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto, no fue notificado del abocamiento del nuevo funcionario a pesar de haberse roto la estadía en derecho y de encontrarse sin abogado, alegando además que existía y existe causal de recusación.
Así las cosas, corresponde analizar los fundamentos de derecho alegados por el apoderado judicial de la parte recurrente, en los cuales se basó el presente recurso de nulidad, a los fines de verificar su procedencia o no en derecho.
Señala así, como primer aspecto, la falta de notificación del abocamiento del nuevo funcionario a pesar de haberse roto la estadía en derecho alegando además que existía y existe causal de recusación.
La institución procesal del abocamiento presenta una naturaleza discrecional y excepcional encontrándose revestida de criterios de interpretación restrictiva, prosperando una violación al debido proceso por falta de notificación de esta figura solo en aquellas situaciones en las que se perturbe considerablemente el orden institucional y constitucional.
En relación al abocamiento, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2524 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de marzo de 2000, que expresó:
“…el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
Luego, en este orden de ideas, la misma Sala en Sentencia Nº 496 del 6 de abril del 2001, estableció que: “es necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo, tenga motivos para recusar al juez y fundamentarlo expresamente en las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda constatar que efectivamente se le impidió, o se le negó, su derecho a ejercer tal acto y por ello se viera afectado su derecho a la defensa. No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta.- Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, el abocamiento al conocimiento de una causa ya iniciada debe ser notificado a las partes sin embargo para que la ausencia de notificación sea objeto de una violación al derecho a la defensa es necesario que el funcionario efectivamente se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de lo contrario el recurso sería inútil y perdería su sentido y naturaleza. (Subrayado del Tribunal).
Indica el recurrente que en el presente caso no hubo notificación y que existía y existe causal de recusación por enemistad y pronunciamiento al fondo antes de decidir, indicando que la empresa PDVSA PETROLEO S.A. amenazó en reiteradas oportunidades a la Inspectora del Trabajo para que dictara la correspondiente providencia administrativa. Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial precedente al caso bajo examen, este Tribunal denota en efecto, la falta de notificación del abocamiento de la funcionaria del trabajo, no obstante las razones alegadas por el recurrente no son susceptibles ni suficientes para proponer una eventual causal de recusación, haciendo infructuoso el ejercicio del recurso por cuanto la situación procesal permanecería siendo la misma, ya que la empresa PDVSA PETROLEO S.A. durante el desarrollo del iter procedimental administrativo se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones y derechos procurando la emisión de la providencia administrativa correspondiente utilizando así los mecanismos que le permite y le impone la ley para hacer valer sus derecho por lo que tal accionar no puede considerarse como un acto de amenazas o contrario a derecho. Por tanto no considera este Despacho que las solicitudes de PDVSA PETROLEO S.A. efectuadas a la Inspectora del Trabajo para el correspondiente dictamen de la providencia administrativa hayan afectado de forma alguna la capacidad subjetiva de este ente para decidir no siendo justificada la denuncia de violación del derecho a la defensa o al debido proceso al no tipificarse o configurarse este aspecto como eventual causa de recusación de las taxativamente establecidas, vale decir la Inspectora no puede ser considerada como una funcionaria parcializada, susceptible de ser recusada, solo porque PDVSA le solicite y recuerde su obligación de decidir; por lo que la causa señalada no puede ser propuesta. Así se establece.
Señala además el accionante que se encontraba sin asistencia jurídica, por cuanto revocó el poder a sus apoderados judiciales quedando sin la debida asistencia. Al respecto, esta Juzgadora evidencia en todas las etapas del proceso actuaciones del recurrente debidamente acompañado por representante o abogado judicial encontrándose el procedimiento al momento de abocamiento en fase de decisión, por lo que se puede evidenciar que la parte recurrente participó y por ende acudió a todos los actos realizados ante la Inspectoría del Trabajo teniendo control y presencia en todos los actos celebrados y relacionados con el procedimiento administrativo que produjo la providencia administrativa no siendo cierta la aseveración del recurrente que indica que el ciudadano SERGIO MARQUEZ se encontraba desasistido. Así se establece.
Del análisis efectuado al expediente administrativo objeto de la presente acción se observa que el recurrente recibió asistencia jurídica en todos y cada uno de los actos correspondientes al proceso siendo garantizados los derechos constitucionales y legales, teniendo asistencia debida en todos los actos del proceso. Así se establece.
Así las cosas, la inspectora del trabajo en ejercicio de su potestad administrativa tiene facultad plena, de acuerdo con los principios de la sana crítica y conforme a las bases normativas, doctrinales y jurisprudenciales que regulen la materia, para emitir su respectivo pronunciamiento de ley no siendo causa de nulidad el desacuerdo o juicios de hecho considerados por la parte que resulte desfavorecida con la decisión. Por tanto, para que se configure la violación al debido proceso o al derecho a la defensa es indispensable que se materialice el supuesto de hecho que pueda subsumirse en la norma y activar la consecuencia jurídica al caso concreto, por lo que no toda apreciación al juzgar constituye una violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.
En relación al caso de marras, este Tribunal difiere de lo considerado por la parte recurrente, pues aun cuando no fue notificado del abocamiento de la funcionaria del trabajo no existe causal de recusación susceptible de ser alegada y debatida. En consecuencia, quien suscribe el presente fallo, no encuentra situaciones que denoten violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente. Así se establece.
Por tales razones considera quien aquí decide que en el caso en concreto el funcionario del Trabajo al dictar la providencia administrativa objeto del presente análisis, procedió conforme a derecho, exponiendo los motivos de su decisión, es decir apegado a las normas jurídicas que regulan la materia sin causar violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso, por lo que, este Tribunal desestima los argumentos presentados. Así se decide.
Fruto de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 25 de septiembre de 2013. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.384, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 25 de Septiembre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por PDVSA PETROLEO S.A. en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA. SEGUNDO: SE RATIFICA EN TODO Y EN CADA uno los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de Septiembre de 2013. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de ratificación de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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