REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, veintidós (22) de Octubre de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0042014000039
ASUNTO: IP31-O-2014-000004
PARTE AGRAVIADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO "IMASEO".
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ANGREGORY ESCALONA inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARIRUBANA: NESTOR DAVID MORALES REVILLA inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.530, actuando en representación del Municipio Carirubana.
PARTE AGRAVIANTE: SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO SUO-ASEO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: FREDDY GOITIA LUQUEZ y JOSE ANDRES LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.281 y 144.303
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES
Se dio por recibida en fecha 24 de septiembre de este año, la solicitud de amparo constitucional presentada por el Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, actuando en nombre y representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO "IMASEO" y el abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.530, actuando en representación del Municipio Carirubana, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en contra del SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO SUO-ASEO. Una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Así las cosas, este Juzgado conociendo en sede constitucional, en fecha 25 de septiembre de 2014, le dio entrada y en esa oportunidad se aboco al conocimiento de la causa. El 29 de septiembre de este mismo año se pronunció dictando sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ordenando las notificaciones de la parte presuntamente agraviante así como del Fiscal del Ministerio Público, la primera mediante boleta de notificación y la segunda mediante oficio.

En fecha 03 de octubre del presente año el alguacil adscrito a este Circuito se traslada a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a fin de realizar la entrega del correspondiente oficio, siendo atendido por la secretaría de la Fiscalía XV, quién no lo recibió indicándole que tales actuaciones se tramitan ante la Fiscalía Superior de la ciudad de Coro, por lo que el 06 de octubre de este año el Tribunal ordena librar oficio al Fiscal Superior con sede en Santa Ana de Coro, entregándolo a la unidad de alguacilazgo, la cual garantizando el carácter breve, gratuito y no sujeto a formalidad de la acción de amparo constitucional designa a un funcionario judicial de esta sede, para la entrega y recepción del mencionado oficio cumpliéndose así el fin último de la notificación. Todo en resguardo del principio de celeridad que caracteriza el sistema laboral venezolano.

Cumplidas las notificaciones, el día 13 de octubre de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional y estando presente la parte presuntamente agraviada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO "IMASEO" por medio del ciudadano JESUS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.788.804, en su carácter de Presidente y el abogado ANGREGORY ESCALONA inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, actuando en su nombre y representación; el Síndico Procurador abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.530, actuando en representación del Municipio Carirubana así mismo la parte presuntamente agraviante ciudadano CARLOS GUARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.004 en su carácter de Secretario General del Sindicato y los abogados FREDDY GOITIA LUQUEZ y JOSE ANDRES LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.281 y 144.303, en su carácter de apoderados judiciales del SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO SUO-ASEO, y el Ministerio Público a través de la Fiscal Abogada SIKIU URADANETA inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.381, da inicio a la Audiencia escuchando los alegatos de cada una de las partes, procediendo al debate probatorio y encontrándose en su evacuación se suspendió la energía eléctrica en la sede de este Circuito Judicial por lo que se otorgó un lapso de espera de 15 minutos y siendo que trascurrido el lapso no se reestableció el fluido eléctrico se suspendió la audiencia constitucional de amparo para el día siguiente a las 2:00 p.m.

En fecha 14 de octubre del presente año siendo las 2:00 p.m. encontrándose interrumpido el servicio eléctrico en esta sede judicial, este Tribunal dicta auto mediante la cual reprograma la celebración de la continuación de la audiencia constitucional de amparo para el día siguiente a las 9:00 a.m.

El 15 de octubre de 2014, estando presente la parte presuntamente agraviada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO "IMASEO" por medio del abogado ANGREGORY ESCALONA inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, actuando en su nombre y representación; el Síndico Procurador abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.530, actuando en representación del Municipio Carirubana así mismo la parte presuntamente agraviante ciudadano CARLOS GUARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.004 en su carácter de Secretario General del Sindicato y los abogados FREDDY GOITIA LUQUEZ y JOSE ANDRES LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.281 y 144.303, en su carácter de apoderados judiciales del SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO SUO-ASEO, y el Ministerio Público a través de la Fiscal Abogada SIKIU URADANETA inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.381, se da inicio a la continuación de la audiencia de Amparo Constitucional retomando el debate probatorio y escuchadas las conclusiones se dicta el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000 de carácter vinculante se procede a publicar íntegramente la decisión en los siguientes términos:

-II-
DE LA COMPETENCIA
En sentencia de admisión de fecha 29 de septiembre de 2014 este Tribunal emitió pronunciamiento declarando su competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO "IMASEO" contra el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO SUO-ASEO. Ahora bien, en fecha 13 de octubre de este año la parte agraviante opone como punto previo a su contestación al fondo, entre otros puntos que serán desarrollados con posterioridad, la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer del amparo constitucional mediante el cual se pretende proteger derechos colectivos y difusos y solicita la declinación de competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia argumentando que busca la protección de derechos colectivos y difusos los cuales corresponden a esa Sala.

En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral y la protección de intereses colectivos, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal de primera instancia, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual ratifica su competencia para conocer la presente acción, así como los argumentos esgrimidos en la sentencia de admisión y agrega las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 establece de manera taxativa la competencia de los Tribunales del Trabajo abarcando los asuntos contenciosos que involucren intereses colectivos o difusos. El artículo refiere lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir (…)
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Asimismo, el artículo 193 de esta ley de manera particular indica que son competentes para conocer la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en la ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.”

Al hilo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 336 de fecha 16 de abril de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:
(…) Del criterio anteriormente trascrito, y del contenido del artículo 146 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la mencionada norma legal “desmonopolizó” las competencias que mantuvo esta Sala Constitucional para el conocimiento de todas las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, y se las atribuyó a los tribunales de primera instancia con competencia en materia civil, a excepción de aquellas que tengan trascendencia nacional, las cuales seguirán siendo conocidas por esta Sala.
En ese sentido, esta Sala observa que los hechos narrados que dieron origen a la presente petición de protección de derechos e intereses colectivos ocurrieron en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, razón por la cual los mismos no tienen trascendencia nacional. En consecuencia, esta Sala es incompetente para el conocimiento de la pretensión de autos y declara competente al Tribunal declinante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer del caso de autos, el cual deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).

Es así como este Tribunal en el caso de autos, verifica que la actuación presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales arropa la conducta desplegada por parte de una organización sindical constatando un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, por lo que de acuerdo con la controversia planteada y la naturaleza de los intereses colectivos y difusos protegidos que no tienen trascendencia nacional, el conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral de primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 29, numeral 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con el criterio jurisprudencial. Todos precedentemente expuestos.

En consecuencia, quien juzga, actuando en sede constitucional, ratifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que dio origen al procedimiento de amparo, por lo que resulta esta instancia a fin en razón de la materia, a la luz de las ideas explanadas y de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Principio del Juez natural).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLARA Y RATIFICA su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Así se decide.

-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada en acción de amparo señala:
- Que en el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario se han venido presentando reiterados inconvenientes mecánicos con alguna de las unidades compactadoras de recolección de desechos sólidos ocasionando el retraso de 8 rutas diarias teniendo averías en al menos 9 unidades.
- Que ante la contingencia por la ausencia de repuestos para las compactadoras la institución optó como medida extraordinaria para palear el grave problema de salud pública el arrendamiento de 4 camiones volteo a los fines que presten un servicio de avance en los sectores donde no se ha podido prestar el servicio por lo que el 12 de septiembre de 2014 iniciaron un plan piloto indicándole a los trabajadores que debían prestar el servicio con el uso de los camiones volteos procediendo a recoger solo las bolsas dispuestas y que no excedieran el peso de 30 kg.
- Que la mayoría de los trabajadores estuvo de acuerdo, sin embargo los ciudadanos ELY LAGUNA y YONQUIN DIAZ, el primero en su condición de delegado de prevención y el segundo representante del Sindicato SUO ASEO, mediante la coacción e intimidación a sus compañeros impidieron de forma injustificada la prestación del servicio en los camiones volteo.
- Que la administradora del IMASEO abordó a los referidos ciudadanos y a los trabajadores requiriendo el apoyo como medida temporal mientras se solventaba la situación, no obstante a pesar que la mayoría de los trabajadores estaban dispuestos a trabajar los ciudadanos antes identificados se negaron en forma contundente a prestar el servicio en los camiones volteos ni ellos ni del resto de sus compañeros quedando ese día un gran número de comunidades sin el servicio y causando la pérdida de 10.400 Bs. por concepto de alquiler de los 4 camiones, lo que afecta los intereses colectivos y difusos de todos los habitantes del municipio carirubana a la salud pública, bienestar colectivo, acceso a los servicios, saneamiento, libre tránsito y derechos humanos, garantías constitucionales consagradas en los artículos 83, 29, 51, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de violar lo establecido en los artículos 17, 27 y 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Sindicato Único de Obreros de Aseo 2013-2016 recientemente discutida y homologada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera.
- Que como institución no han sido notificados de procedimiento alguno de conciliación y que el Sindicato solo se niegan a prestar el servicio en los camiones volteos alegando que esto representa un peligro inminente para sus vidas.
- Alegan además que este plan de contingencia no es un invento del Municipio Carirubana, pues el Municipio Los Taques posee 1 solo camión compactador y 9 volteos, el municipio Falcón no posee ninguna unidad compactadota y solo posee camiones volteos, realidad que es común es estados como Zulia, Miranda, Distrito Capital pues es mucho más fácil adquirir un camión volteo que una unidad compactadora ya que son importadas y el tiempo de importación es largo, agrega que la Alcaldía de Carirubana introdujo un proyecto para la importación de 10 unidades que fue aprobado a inicios de años sin embargo para la fecha no ha sido posible el ingreso y puesta en funcionamiento de las referidas unidades.
Pretensión: Interponen la presente solicitud de amparo constitucional para que se le ordene a los miembros del Sindicato Único de Trabajadores del Aseo SUO ASEO, garantizar la prestación del servicio mediante el plan de contingencia activado y colaborar de forma efectiva, eficiente y sin dilación alguna para garantizar la recolección de derechos sólidos y de esta forma evitar un problema de salud pública de mayores proporciones. Así mismo se le ordene a los miembros del Sindicato Único de trabajadores del aseo SUO ASEO, abstenerse de promover, realizar o auspiciar huelgas o paralizaciones de las actividades de recolección mientras persista la situación de contingencia.

El presunto agraviante en escrito de contestación de amparo señala:
Opone como puntos previos a la contestación al fondo los siguientes:
- Alega la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer del amparo constitucional mediante el cual se pretende proteger derechos colectivos y difusos y solicita la declinación de competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- Arguye la ausencia de legitimación del Síndico Procurador Municipal en representación del Municipio Carirubana del Estado Falcón y del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario para el ejercicio del recurso o acción de amparo.
- Solicita la inadmisibilidad del recurso de amparo por existir un mecanismo o vía ordinaria y preexistente idónea para hacer valer la pretensión.
- La falta de cualidad del Sindicato Único de Trabajadores del Aseo (SUO ASEO) como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal.
• Hechos admitidos:
- Que se ha presentado inconvenientes mecánicos con las unidades compactadoras retrasando 8 rutas diarias teniendo en la actualidad el IMASEO un déficit de 9 unidades compactadoras.
- Que la institución presenta graves problemas para prestar el servicio mínimo de recolección de desechos sólidos y que diariamente están quedando 8 sectores del municipio carirubana sin servicio, lo cual es producto de la ausencia de repuestos.
- Que el IMASEO arrendó 4 camiones volteos para prestar el servicio de avance en los sectores afectados y que el día 12 de septiembre de 2014 se le indicó a los trabajadores que se comenzaría a prestar el servicio utilizando los 4 camiones volteos.
• Hechos negados:
- Niegan que no se haya notificado al IMASEO el por qué de la negativa de prestar el servicio en las condiciones que impuso de manera arbitraria e inconsulta ya que existe comunicación escrita dirigida a la presidente del IMASEO y a la oficina de recursos humanos de la negativa por cuanto no están garantizadas las condiciones esenciales de salud y seguridad.
- Señalan que el INPSASEL en múltiples inspecciones realizadas a la entidad de trabajo ha detectado innumerables incumplimientos ordenado su corrección, los cuales hasta la fecha no se han cumplido y que el IMASEO con anterioridad a la acción de amparo estaba en cabal conocimiento de las situaciones de riesgo que amenazan a los trabajadores, por lo que el Síndico Procurador Municipal y la representación del patrono transgreden de forma flagrante el principio de honestidad y lealtad y probidad que exhortan a narrar los hechos conforme a la verdad.
- Que producto del incumplimiento de las normas ocurrió el accidente de la ciudadana Amparo Martínez a quien no fue posible salvarle su ojo derecho. Agregan que varios trabajadores de IMASEO fueron victimas de un descuento salarial ilegal producto de rehusarse a prestar el servicio en esas condiciones.
- Niega que la mayoría de los trabajadores haya estado de acuerdo con las medidas tomadas por la entidad de trabajo y que los ciudadanos Ely Laguna, Carlos Guarín y Yanquis Díaz hayan evitado mediante coacciones e intimidación la prestación del servicio y que hayan afectado los intereses colectivos y difusos a la salud pública y bienestar colectivo.

Alegatos orales en la audiencia oral y pública:
Alegatos de la parte agraviada: que interponen la presente solicitud de amparo constitucional para que se le ordene a los miembros del Sindicato Único de Trabajadores del Aseo SUO ASEO, garantizar la prestación del servicio mediante el plan de contingencia activado y colaborar de forma efectiva, eficiente y sin dilación alguna para garantizar la recolección de derechos sólidos y de esta forma evitar un problema de salud pública de mayores proporciones, que el plan es temporal dada la situación que se está presentando con los repuestos por lo que requiere la prestación del servicio mientras se solventa la problemática presentada.
Alegatos de la parte agraviante: ratifica los puntos previos contenidos en escrito de contestación alegando además que ha existido falta de probidad y lealtad en el proceso. Señala que no están garantizadas las condiciones esenciales de salud y seguridad que atañen a la recolección de basura derivado del incumplimiento patronal de adoptar todas las medidas necesarias para resguardar las condiciones de salud como la dotación de equipos básicos de seguridad y herramientas en perfecto estado, por lo que existe un peligro inminente e inmediato en la prestación del servicio en los camiones volteos.
Alegatos del Ministerio Público: En la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público manifiesta que la solicitud de amparo es excepcional siendo necesario agotar todas las vías posibles para restablecer la situación jurídica infringida. Señala que ante lo ventilado en la audiencia de juicio debe garantizarse la prestación del servicio público en resguardo de los intereses colectivos de todos los habitantes del Municipio Carirubana del Estado Falcón.



-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Parte Agraviada:
• Original de reportes diarios de rutas residenciales, marcados con los números del 1 al 10, insertos a los folios 18 al 27 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y aun cuando fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen por estar suscrito por un tercero que no es parte en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, le otorga valor probatorio ya que emanan de la documental se desprende que emana del Instituto Municipal de Aseo Urbano, no resultando procedente su desconocimiento, por lo que se aprecia en atención al artículo 10 de la Ley adjetiva laboral extrayendo como elementos de convicción los reportes de las rutas residenciales evidenciando gran número de rutas pendientes por la prestación del servicio. Así se decide.
• Original planilla de presupuesto de fecha 12 de septiembre de 2014 emanada de la Asociación Cooperativa Volqueteros de Paraguana R.L. suscrita por el ciudadano Nicolás Bermúdez, marcada con la letra “C” que riela al folio 28 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional. Sin embargo, no le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocida por la parte contra quien se opone por estar suscrito por un tercero que no es parte en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
• Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de Aseo 2013-2016, inserta al folio 29 de la pieza 1. La misma no fue admitida de conformidad con el principio iura novit curia. Así se decide.
• Copias simples notas de prensa constante de 2 folios útiles insertas a los folios 30 y 31 de la pieza 1. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional. Observa esta Juzgadora que la presente documental no fue atacada o cuestionada bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen su valor probatorio, siendo apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral extrayendo como elementos de convicción los avisos que demuestran la problemática en el Municipio Carirubana tanto por retrasos en la prestación del servicio como por falta de dotación de implementos necesarios para llevar a cabo dicha labor. Así se decide.
• Original de Agenda para Directorio IMASEO de fecha 05/09/2014 inserto al folio 32 de la pieza 1. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional. Observa esta Juzgadora que la presente documental no fue atacada o cuestionada bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen su valor probatorio, siendo apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral extrayendo como elementos de convicción las acciones tomadas por el IMASEO a fin de garantizar la prestación del servicio. Así se decide.
• Copia simple oficio Nº 00-DPDF-F71-3577-2014, dirigida al Director de IMASEO, emanado de la Fiscalía septuagésima primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en régimen penitenciario, santa ana de coro inserto al folio 64 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y le otorga todo su valor probatorio extrayendo como elemento de convicción la importancia en la prestación del servicio de recolección de basura a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así se decide.
• Legajos contentivos de artículos de prensa que rielan a los folios 65 al 68. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y le otorga todo su valor probatorio extrayendo como elemento de convicción la problemática en el Municipio Carirubana por retrasos en la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos. Así se decide.
Parte Agraviante:
• Comunicación y notificación escrita constante de 5 folios útiles marcada SUO ASEO 001 realizada a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de la Ciudad de Punto Fijo, de fecha 12 de septiembre de 2014, inserta a los folios 128 al 132 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y le otorga todo su valor extrayendo del mismo la notificación que realiza el Sindicato a la Inspectoría del Trabajo sobre su derecho a no acatar instrucciones por considerar las condiciones de la prestación del servicio como un peligro inminente e inmediato. Así se decide.
• Comunicación y solicitud escrita realizada al INSPSASEL, específicamente a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores con sede en Punto Fijo marcada SUO ASEO 002 inserta a los folios 133 al 135 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y le otorga todo su valor extrayendo del mismo la comunicación que realiza el Sindicato al INPSASEL sobre el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del Instituto Municipal de Aseo Urbano. Así se decide.
• Comunicación y notificación escrita SUO ASEO 003 realizada a la presidencia del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón y a la oficina de recursos humanos de dicho instituto de fecha 12 de septiembre de 2014, inserta a los folios 136 al 138 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y le otorga todo su valor extrayendo del mismo la notificación que realiza el Sindicato a la Institución sobre su derecho a no acatar instrucciones por considerar las condiciones de la prestación del servicio como un peligro inminente e inmediato. Así se decide.
• Tres comunicaciones o misivas en original enviadas a la oficina de talento humano y a la presidencia de la institución, marcadas SUO ASEO 004 de fecha 14 de julio de 2014, 03 y 04 de septiembre de 2014 inserta a los folios 139 al 141 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y le otorga todo su valor extrayendo del mismo las comunicaciones que realiza el Sindicato a la Institución sobre las condiciones inseguras en la prestación del servicio. Así se decide.
• Original y copias del acta de fecha 26 de junio de 2014 y acta sin fecha posterior al 26 de junio constante de 04 folios útiles marcado SUO ASEO 005 suscrita por la entidad de trabajo inserta a los folios 142 al 146 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y le otorga todo su valor extrayendo del mismo el acta donde se ventilan las condiciones para la prestación del servicio público. Así se decide.
• Copia emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 08 de agosto de 2012 marcado SUO ASEO 006 inserta a los folios 147 al 150 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y le otorga todo su valor extrayendo del mismo el registro electoral definitivo de todos los miembros asociados al Sindicato. Así se decide.
• Copia del instrumento administrativo suscrito y sellado por los funcionarios de elección popular constante de 4 folios útiles marcado SUO ASEO 007 inserta a los folios 151 al 155 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y le otorga todo su valor extrayendo del mismo la problemática respecto a las unidades o camiones compactadores. Así se decide.
• Copia certificada del documento público administrativo marcado SUO ASEO 008 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) marcado SUO ASEO 008 inserta a los folios 156 al 163 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y le otorga todo su valor extrayendo del mismo, el incumplimiento, para aquel momento (17/10/2012), de las condiciones de seguridad por falta de dotación de implementos necesarios para llevar a cabo la recolección de desechos sólidos. Así se decide.
• Copia instrumento público administrativo constante de 8 folios útiles marcado SUO ASEO 009 emanado de la Inspectoría Alí Primera de Punto Fijo, relativo a inspección realizada para verificar el cumplimiento de los parámetros legales a la entidad de trabajo IMASEO en fecha 10 de mayo de 2010 inserta a los folios 164 al 171 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y le otorga todo su valor extrayendo del mismo, el incumplimiento, para aquel momento (10/05/2010), de las condiciones de seguridad por falta de dotación de implementos necesarios para llevar a cabo la recolección de desechos sólidos. Así se decide.
• Copia certificada del documento público administrativo marcado SUO ASEO 010 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) inserta a los folios 172 al 179 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional, sin embargo su apreciación la desestima por cuanto no aporta nada al controvertido del presente expediente. Así se decide.
• Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de Aseo 2013-2016. La misma no fue admitida de conformidad con el principio iura novit curia. Así se decide.
• Parte del expediente administrativo marcado SUO ASEO 012 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) inserta a los folios 194 al 215 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional, sin embargo su apreciación la desestima por cuanto no aporta nada al controvertido del presente expediente. Así se decide.
• Copia del instrumento público administrativo acompañado con el instrumento poder emanado del Consejo Nacional Electoral de fecha 04 de marzo de 2013 que riela a los folios 72 al 80. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y le otorga todo su valor extrayendo del mismo el registro electoral de los miembros asociados al Sindicato. Así se decide.
Exhibición:
• Todos los recibos de pago semanal de salario, correspondiente al período semanal Nº 39 del 22/09/2014 al 28/09/2014 de todos los trabajadores de la jornada diurna. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, desestima su valoración por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
• Libro de actas del comité de seguridad y salud laboral Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional, aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, desestima su valoración por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
Testigos
• AMPARO DE JESUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.390 de este domicilio. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional no obstante, desestima su valoración por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
Síndico Procurador Municipal:
• Instrumentales privadas en copia simple, de Oficios No. DDL-CI-2019-2014, CFC/FCI/DDE/ 004176, de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014) y de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) dirigido al ciudadano LICDO. ALEXANDER DE LEONES, el primero y al ciudadano ALCIDES GOITIA, el segundo, así como print de pantalla de correo electrónico identificado con el ASUNTO: INFORMACIÓN PROYECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN corren insertos a los folios 2 al 4 de la pieza 2 del asunto. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extrayendo del mismo el plan de contingencia asumido por el IMASEO a fin de afrontar la problemática suscitada. Así se decide.
• Instrumental privada en original, identificada como IMASEO, nomina general, (n2014s40-4) nomina de obreros fijos y contratados correspondiente a la semana Nº 40 del 29/09/2014 al 05/10/2014, corren insertos a los folios 5 al 62 de la pieza 2 del asunto. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional sin embargo desestima su valoración por cuanto nada aporta al controvertido. Así se decide.
• Instrumental privada en original, listado identificada como personal obreros fijos afiliado a SUO ASEO, con sello de IMASEO, corre inserto a los folios 63 al 82 de la pieza 2 del asunto Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y le otorga todo su valor extrayendo del mismo los miembros asociados al Sindicato. Así se decide.
• Instrumental privada en original, recibos, identificados nomina de obreros fijos correspondiente a la semana Nº 39 y 40; con sello de IMASEO, inserto a los folios 83 y 84 de la pieza 2 del asunto. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional sin embargo desestima su valoración por cuanto nada aporta al controvertido. Así se decide.
• Instrumental privada en copias simples, legajo de listado identificado como control y entrega de consumos de equipos de seguridad para el personal, personal operativo, mes 07, julio 2014, semana 02, mes 06, junio 2014, semana 03, mes 06, junio 2014, semana 03, mes 06, junio 2014, semana 03, mes 06, junio 2014, semana 02, mes 06, junio 2014, semana 02, insertos del folio 85 al 91 de la pieza No 2 del asunto; legajo de listado identificado como control de entrada y salida de herramientas del personal de barrido, nocturno, insertos al folio 92 al 101 de la pieza No 2 del asunto; legajo de listado identificado como control y entrega de consumos de equipos de seguridad para el personal, personal operativo, mes 06, junio 2014, semana 03, mes 06, junio 2014, semana 02, mes 06, junio 2014, semana 03, mes 06, junio 2014, semana 02, mes 06, junio 2014, semana 02, mes 06, junio 2014, semana 02, mes 06 y 07 2014, semana 06 y 07, mes 06 y 07 2014, semana 05 y 01, mes 06 y 07 2014, semana 05 y 01 insertos al folio 102 al 111 de la pieza No 2 del asunto. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extrayendo del mismo el cumplimiento de la entrega para las fechas de los equipos de seguridad. Así se decide.
• Instrumental privada en copias simples, legajo de entrega de implementos de seguridad personal, insertos al folio 112 al 135 de la pieza Nº 2 del asunto. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extrayendo del mismo el cumplimiento de la entrega para ese momento de los equipos de seguridad. Así se decide.
• Instrumental privada en originales (las dos primeras) y en copias simples, de órdenes de pagos insertos al folio 136 al 173 de la pieza No 2 del asunto. Este Tribunal admitió en la audiencia constitucional sin embargo desestima su valoración por cuanto nada aporta al controvertido. Así se decide.
-V-
MOTIVA
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de este Despacho la acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO SUO-ASEO, para garantizar la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos y con ello salvaguardar el derecho a la salud pública, bienestar colectivo, acceso a los servicios, saneamiento, libre tránsito y derechos humanos, garantías constitucionales consagradas en los artículos 83, 29, 51, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte agraviante que no están garantizadas las condiciones esenciales de salud y seguridad que atañen a la recolección de basura derivado del incumplimiento patronal de adoptar todas las medidas necesarias para resguardar las condiciones de salud por lo que existe un peligro inminente e inmediato sobre su salud y su vida.

Por su parte la representación del Ministerio Público manifiesta que la solicitud de amparo es excepcional y que debe garantizarse la prestación del servicio público en resguardo de los intereses colectivos de todos los habitantes del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Partiendo de las posiciones al respecto y a los fines de trabar la litis en el presente procedimiento de amparo constitucional se tiene que la acción va destinada a determinar la procedencia o improcedencia de la acción verificando el cumplimiento de las medidas de seguridad y condiciones del trabajo asegurando la prestación del servicio en resguardo y protección de los intereses colectivos.

Ahora bien, antes de dilucidar el fondo de la presente acción es necesario resolver los puntos previos opuestos por la parte agraviante.

Opone luego de la solicitud de incompetencia, ya resuelta por este Tribunal, la ausencia de legitimación del Síndico Procurador Municipal en representación del Municipio Carirubana del Estado Falcón y del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario para el ejercicio del recurso o acción de amparo.

Para resolver tal aspecto, es menester señalar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

Mediante escrito presentado el 23 de julio 2014, los ciudadanos YUSMELYS PATIÑO, MARÍA COLLANTE, y otros, obrando en este acto en su condición de Voceros Comunales de las Parroquias Petare, La Dolorita, Leoncio Martínez y Caucagüita (…) intentaron ante esta Sala Constitucional “…DEMANDA DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (… )Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible (…) (Subrayado del Tribunal).


Es así como este Tribunal en el caso de autos, verifica que la actuación del Síndico Procurador Municipal en representación del Municipio Carirubana del Estado Falcón y del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario para el ejercicio de la acción de amparo, está completamente legitimada por cuanto toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, encontrándose el Síndico y el Instituto Municipal de Aseo Urbano, por medio de su apoderado judicial, en pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que se declara sin lugar el punto previo de ausencia de legitimación. Así se decide.

Solicita además la inadmisibilidad del recurso de amparo por existir un mecanismo o vía ordinaria y preexistente idónea para hacer valer la pretensión.

Al respecto es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo está propuesto ante la existencia de violaciones de rango constitucional que permitan tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; cuyo fin es garantizar de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de tales derechos y garantías constitucionales.

Es así como la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales con naturaleza restablecedora y efectos restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, siendo así detectada en la presente acción la violación de derechos constitucionales, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad por existir vía ordinaria preexistente. Así se decide.
Opone además la falta de cualidad del Sindicato Único de Trabajadores del Aseo (SUO ASEO) como sujeto pasivo de la relación jurídica procesal.

Para dilucidar el presente punto es importante destacar que la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.
En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:

“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”

De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado de aquella persona que invoca la tutela jurisdiccional, mal puede el agraviante determinar la falta de legitimación, pues es justamente parte del petitum solicitado, como consecuencia de la acción de amparo propuesta por lo que ésta podía ser, como efectivamente lo fue, accionada por aquel, es por lo que se declara sin lugar la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad del Sindicato Único de Trabajadores del Aseo (SUO ASEO) como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal Así se decide.

Resueltos los puntos previos opuestos en la contestación de la acción de amparo, corresponde emitir dictamen sobre la solicitud de pronunciamiento efectuada por la parte agraviante en audiencia de amparo acerca de la conducta desleal y falta de probidad de la parte accionante al no exponer los hechos conforme a la verdad. Al respecto considera quien juzga que en el caso que nos ocupa la accionante planteo todos y cada uno de sus pedimentos con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho obedeciendo a las posibilidades de argumentos o mecanismos que las leyes sustantivas y adjetivas le permiten emplear; lo que infiere esta juzgadora que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela y protección de sus derechos e intereses, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea y equitativa. En consecuencia, analizada la conducta de las partes intervinientes en el desarrollo del presente procedimiento considera quién decide que no se tipifican o enmarcan en una conducta desleal o impropia razón por la cual se declara improcedente la solicitud planteada. Así se decide.

Ahora bien, para decidir el presente caso, este tribunal observa que la acción de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales.

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que el Abogado ANGREGORY ESCALONA inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, actuando en nombre y representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO "IMASEO" y el abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.530, actuando en representación del Municipio Carirubana ejercieron la acción de amparo constitucional invocando la necesidad que le sean restituida la situación jurídica infringida, toda vez que el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO SUO-ASEO se ha negado a prestar el servicio público de recolección de desechos sólidos en los camiones volteos por considerarlo según ellos un peligro inminente e inmediato a su salud y su vida, atentando directamente contra los intereses colectivos y difusos del municipio carirubana del Estado Falcón y trastocando el derecho el derecho a la salud pública, bienestar colectivo, acceso a los servicios, saneamiento, libre tránsito y derechos humanos, garantías constitucionales consagradas en los artículos 83, 29, 51, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cónsono con las líneas anteriores, es imperante para esta sentenciadora destacar en la presente causa que nuestra Carta Magna expone en su Capítulo IX, lo atinente a los derechos ambientales, los cuales consagran el derecho que tienen todos los ciudadanos a disfrutar de una vida individual y colectiva en un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, resaltando el artículo 127, que abarca la obligación que tiene el Estado de garantizar la protección del ambiente, tal y como se expone a continuación:

“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Así mismo, vale señalar que la Ley Orgánica del ambiente en su artículo 3, define lo que es un ambiente seguro, sano y ecológico; así mismo define contaminación, contaminante y control ambiental en los siguientes términos:

(…) “ambiente seguro, sano y ecológico: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armonía y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos. (…)
(…) Contaminación: liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade (…)
(…) Contaminante: toda materia, energía o combinación de estas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade. (…)
(…) Control ambiental: conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradas el ambiente”. (…)

En armonía con los artículos antes trascritos y luego del análisis realizado de las ideas in comento, así como luego de realizado el recorrido de los fundamentos de los hechos y de los medios probatorios, conllevan a este Juzgado a concluir que no alberga lugar a dudas que, ciertamente las actuaciones de los miembros del SINDICATO UNICO DE OBREROS DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO SUO-ASEO llevaron a colocar en riesgo manifiesto las garantías constitucionales atinentes a la salubridad y la vida de la colectividad.

En este sentido, es claro para esta Juzgadora que nos encontramos en la esfera de un proceso signado por el predominio de las normas de Orden Publico e intereses colectivos que en los Estados Constitucionales de Derecho es el método Jurisdicente que informa y estructura la nueva teoría del proceso y en consecuencia nuestro novedoso proceso laboral, que no es mas que el correlato del Pacto Social inscrito en nuestra Constitución Nacional vigente, que no solo sujeta al resto del ordenamiento jurídico, sino que, aquella misma se encuentra sujeta al catálogo de derechos humanos incorporados a su bloque, recogido de los mas ambiciosos tratados y convenciones validamente suscritos en la materia y que le dieron nacimiento como uno de los textos constitucionales mas prolijos y avanzados del mundo contemporáneo.

Indefectiblemente la actividad de recolección de basura o remanentes sólidos representa la prestación de un servicio vital para la ciudadanía como lo es el desecho de sustancias que expuestas por mucho tiempo al ambiente le pueden contaminar por verterle gases descompuestos que podrían verse seriamente afectados como consecuencia de la acumulación indebida de toxinas en la comunidad, derivado del proceso de descomposición de los mismos, con la probable generación de bacterias, virus y otros agentes nocivos para los seres humanos, que incluso pueden ser propagados por el aire, las aguas y diversos vectores como zancudos, moscas, roedores, aves, entre otros, que vulneran una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en esos sectores, pudiendo impactar con más fuerza a las comunidades menos favorecidas económicamente y afectar a un número considerable de personas residentes en ese Municipio e, inclusive, de personas que no habitan en el mismo, pero pudiera tener alguna vinculación con algún factor de aquel.

Por lo antes expuesto considera este Órgano Judicial procedente en derecho la situación denunciada en la presente acción de amparo constitucional relativa al derecho a la salud pública, bienestar colectivo, acceso a los servicios, saneamiento, libre tránsito y derechos humanos, garantías constitucionales consagradas en los artículos 83, 29, 51, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha subvertido el Orden Público y colocado en peligro las Garantías y Derechos Constitucionales más básicos, las cuales deben ser tuteladas en todas las actuaciones judiciales para evitar la afectación de los derechos que sustentan la presente demanda en tutela de intereses colectivos ejercida por habitantes del municipio en cuestión, razones éstas que obligan al Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional previa dotación de instrumentos e implementos de higiene y seguridad que salvaguarden los derechos de los trabajadores en atención a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así decide.

Con relación a la solicitud de prohibición de huelga este Tribunal expresa que el mismo se tramita por los procedimientos legales correspondientes no compatibles con la presente acción de amparo constitucional por lo que no opera tal solicitud. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO DE SOLICITUD DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PROPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR EXISTIR MECANISMO O VIA ORDINARIA Y PREXISTENTE. CUARTO: SIN LUGAR LA DE FALTA DE CUALIDAD DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO COMO SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN JURIDICA PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA. QUINTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), en contra de los miembros del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE ASEO URBANO SUO- ASEO por lo que se ordena al Sindicato y a sus trabajadores a acatar el plan de contingencia que no deberá exceder los 120 días hábiles a fin de garantizar la prestación del servicio público, previa dotación de instrumentos e implementos de higiene y seguridad que salvaguarden los derechos de los trabajadores en atención a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO