REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5682

RECURRENTE: JOSÉ CARLOS MARQUEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.571.112

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.359

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en el juicio de DESALOJO)


I
Se inicia la presente causa en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CARLOS MARQUEZ VIEIRA contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual negó oír la apelación propuesta por el recurrente, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2014.
Cursa del folio 1 al 3, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CARLOS MARQUEZ VIEIRA, en fecha 1° de octubre de 2014, ante esta Instancia Superior, en el cual manifiesta: que el día 16 de septiembre 2014, interpuso apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto no solo se observó de las pruebas aportadas que el demandado no cumplió con demostrar el haber cancelado más de cuatro cánones de arrendamiento, que no obstante, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, el mencionado recurso de apelación fue negado por ese Tribunal de conformidad con la resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; quien viola flagrantemente el principio de la doble instancia, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo estas las razones para recurrir de hecho.
En fecha 6 de octubre de 2014, esta Alzada procede a darle entrada al presente recurso de hecho, fijando cinco (5) días de Despacho siguientes a la referida fecha, para que la parte recurrente suministrara las copias a que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (f. 8).
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2012, el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CARLOS MARQUEZ VIEIRA, consigna las copias certificadas conducentes para que sean acompañadas al recurso de hecho. (f. 9).
Corre inserto del folio 10 al 22, copia certificada de la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, en donde el Tribunal de la causa declara Con Lugar la demanda de desalojo y ordena la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento mediante contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Coro el día 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 37.
Cursa al folio 23, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual el abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CARLOS MARQUEZ VIEIRA, apela de la decisión de fecha 17 de julio de 2014.
Al folio 24, riela auto de fecha 19 de septiembre de 2014, en donde el Tribunal niega oír la apelación propuesta por el abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-0246, de fecha 09-07-2010, siendo que para la fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontrara en vigencia la Resolución Nº 2009-00006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de la estimación de la demanda.
En fecha 3 de octubre de 2014, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos copia del Recurso de Hecho interpuesto contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 19-09-2014, por ante esta Alzada. (f. 26)
En fecha 7 de octubre de 2014, esta Alzada fija el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la mencionada fecha, inclusive, para sentenciar, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (f. 27).
En fecha 8 de octubre de 2014, este Tribunal Superior oficia al tribunal de la causa solicitando cómputo secretarial de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la última de las notificaciones, hasta el día 16 de septiembre de 2014, fecha en la cual se ejerció recurso de apelación, así como cómputo secretarial de los días de despacho transcurridos desde el 16 de septiembre de 2014, fecha en la cual se ejerció el recurso de apelación, hasta el 1° de octubre de 2014, fecha en que se interpuso el recurso de hecho; siendo agregados a los autos en fecha 13 de octubre de 2014. (f. 28).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 1° de octubre de 2014, interpuso recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de oír apelación contra un auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, por ante ese mismo Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera:
(…) de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente como norma supletoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda venezolana vigente y declarada de orden público que no puede ser subvertida ni por el juez ni por particulares, recurro de hecho en representación de mi poderdante contra auto dictado y publicado en el tribunal de la causa en fecha 19-09-2014; y en consecuencia, pido a este Tribunal de Alzada, a que solicite de oficio ante el tribunal de la causa los días de despacho transcurridos y posteriores al día 19-09-2014; finalmente, pido a que sea declarado con lugar el presente recurso de hecho ordenándose a que se oiga la apelación interpuesta en fecha 16-09-2014, en los términos previstos en el artículo 123 de la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda venezolana vigente.


En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Subrayado del Tribunal)


Con respecto al procedimiento a seguir para el trámite del recurso de hecho, la citada norma establece que se interpondrá ante la alzada respectiva, es decir, ante el Tribunal Superior, que conocería de la apelación si ésta fuera admisible.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 19 de septiembre de 2014 (f. 24), el cual es del tenor siguiente:
Vista la diligencia presentada en fecha 16-09-2014, por el abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.359, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CARLOS MARQUEZ VIEIRA, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2014.-
En consecuencia, este Tribunal estima necesario indicar lo siguiente:
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la demanda esta estimada en la cantidad de NOVENTA y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES (Bs. 97.584,OO), lo cual equivale a 91.2 U.T., siendo que representa un valor por debajo de las 500 U.T., y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-0246, de fecha 09-07-2010, el cual es acogido plenamente por quien aquí se pronuncia, siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2009-00006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de la estimación de la demanda, es por lo que este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio y así se decide.


De la decisión anterior, se colige que la jueza a quo negó oír el recurso de apelación con fundamento al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-0246, de fecha 09-07-2010, e indicó que para la fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2009-00006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que las causas cuyas demandas hayan sido estimadas en menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tendrán apelación. En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión vinculante dictada en fecha 3 de agosto de 2011, en el expediente N° 10-1298, criterio éste que, tal como lo indica el tribunal de la causa en el auto recurrido, ha venido aplicando esta alzada.
Ahora bien, no obstante lo anterior, se observa que posterior a la publicación de la mencionada resolución, fue promulgada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y publicada en Gaceta Oficial N° 6.503 de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual en su artículo 123 establece:
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. (subrayado del Tribunal).

De la anterior norma, no queda lugar a dudas que en los casos regulados por esta ley, es decir, bajo el régimen jurídico de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, arrendados o subarrendados total o parcialmente, es admisible el recurso ordinario de apelación, sin tomar en cuenta la estimación de la demanda.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que estamos en presencia de un juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble destinado a habitación familiar constituido por un apartamento ubicado en la planta alta de la casa de habitación del demandante denominada Quinta Cantonia, ubicada en la Urbanización José Leonardo Chirinos de esta ciudad de Coro estado Falcón, lo que se evidencia de la sentencia dictada por el tribunal a quo; por lo que siendo así, y estableciendo claramente la norma anteriormente transcrita que de la resolución que tome el Juez se oirá apelación libremente, concediéndole a la parte interesada tres días siguientes para apelar, contados a partir del auto que dictó dicha resolución; y constatado que la solicitante interpuso recurso de apelación en fecha 16 de septiembre de 2014, y según cómputo que corre inserto al folio 31 lo hizo al segundo día de la última de las notificaciones, es decir dentro del lapso que le otorga dicha norma; es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, debe ser declarado con lugar, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CARLOS MARQUEZ VIEIRA, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2014.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal a quo, OÍR en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 16 de septiembre de 2014 contra la decisión de fecha 17 de julio de 2014.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo, y en su oportunidad, el expediente al Archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/10/14, a la hora de las doce y media de la tarde (12:30 m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Sentencia Nº 176-O-16-10-14.-
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 5682.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.