REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. SANTA ANA DE CORO, 21 DE OCTUBRE DE 2014. AÑOS 204° Y 155°.

Recibido el presente expediente en apelación de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, ejercida por el abogado Rafael Galíndez Eizaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.919, en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores MARCOS ABRAHAN EIZAGA MOTA y MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 16.830.760 y 19.006.486, respectivamente, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano JOSÉ GABRIEL LACLE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.238.345, contra la ciudadana ANA BEATRIZ MOTA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.109.976. Se le da entrada, fórmese expediente, anótese en los libros respectivos.
De la revisión realizada a la presente causa, se observa: Que la demanda fue estimada en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS VEINTE COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (420,56 U.T.) y fue admitida en fecha 25 de octubre de 2013.
En este sentido, tenemos que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo 4 que las modificaciones establecidas en ella surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia; estableciendo igualmente en su artículo 2 lo siguiente:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantían no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En concordancia con lo anterior, establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

De las anteriores disposiciones, adminiculadas entre sí, se colige que aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve, y cuya cuantía no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), no tendrán apelación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 10-0246 de fecha 9 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado el siguiente criterio:

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución n° 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al -haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de su legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.


Ahora bien, conforme a la normativa citada y al criterio jurisprudencial antes trascrito el cual es acogido plenamente por quien aquí se pronuncia, y siendo que para la fecha en que fue interpuesta la demanda (23 de octubre de 2013), se encontraba vigente la mencionada Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente demanda fue estimada en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS VEINTE COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (420,56 U.T.), es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de apelación en la presente causa resulta INADMISIBLE. En consecuencia, y a objeto de evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el único aparte del artículo 26 Constitucional, se ordena devolver con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes, Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/10/14, a la hora de las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. La presente causa fue recibida mediante oficio 2510-445, de fecha 14 de octubre de 2014, en una (1) pieza, constante de noventa y seis (96) folios útiles, se dio entrada al presente expediente, quedando anotado bajo el N° 5687; y se devuelve el presente expediente, con oficio N° _________ al Tribunal de origen, en una (1) pieza, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ.



Sentencia N° 177-O-21-10-14.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 5687.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-