REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO; 01 DE OCTUBRE DE 2014
AÑOS; 204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 15.230-12.
DEMANDANTE(S): ROSA ELVIRA DE BETANCOURT, ANTHONY JESÚS BETANCOURT y AKEISIS ROSMARY BETANCOURT LUGO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DUNO PALENCIA
I.P.S.A Nº 99.286.

DEMANDADO(S): VICENTE SEGUNDO NAVA PIÑA y JOSÉ LUIS ANTEQUERA COLINA.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: MARYORI NAVARRO, I.P.S.A Nº 154.953 y LAEMIR JESÚS MASS COLINA, I.P.S.A Nº 40.451.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.



Se inicia el proceso por demanda de Indemnización de daños materiales y morales provenientes de accidente de tránsito terrestre, interpuesta dicha acción por los ciudadanos: Rosa Elvira de Betancourt, Anthony Jesús Betancourt y Akeisis Rosmary Betancourt Lugo, contra los ciudadanos Vicente Segundo Nava Piña y José Luis Antequera Colina, todos identificados en autos.
En fecha 27 Noviembre 2012, este tribunal procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 05 febrero 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, a objeto de librar las citaciones de los demandados.
En fecha 14 febrero 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó copias certificadas.
En fecha 18 Febrero 2013, este tribunal acordó comisionar al juzgado de los municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta circunscripción Judicial.
En fecha 15 Mayo 2013, el ciudadano Vicente Segundo Nava Piña (demandado); otorgó poder apud acta al abogado Laemir Jesús Mass Colina, se tiene por citado en la presente causa.
En fecha 27 Junio 2013, el ciudadano, José Luís Antequera, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Maryorí Navarro, se tiene por citado en la presente causa.
En fecha 31 Julio 2013, el Apoderado Judicial del demandado Vicente Segundo Nava Peña, procedió a contestar la demanda.
En fecha 31 Julio 2013, la Apoderada Judicial del demandado Luís Antequera Colina, procedió a contestar la demandada.
En fecha 17 Septiembre 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de un folio vuelto, alegado la interrupción de la prescripción.
En fecha 17 Septiembre 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de un folio vuelto, alegado la in admisibilidad de la tercera.
En fecha 30 Septiembre 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada (Luís Antequera), contentivo de tres (3) folios útiles vuelto.
En fecha 2 de Octubre 2013, se produjo la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 Octubre 2013.

EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Copias certificadas del expediente penal Nº IPOI-P-2010-0006059, llevado en instancia penal.
• Acta policial por accidente penal, de fecha 26/12/2009 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de transporte y tránsito terrestre.
• Informe de accidente de tránsito de fecha 05/12/2099, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de transporte y tránsito terrestre.
• Gráfico de levantamiento planimétrico del accidente de fecha 25/01/2009, emitida por funcionarios adscritos al instituto autónomo de transporte y tránsito terrestre.
• Acta de inspección ocular de vehículos, de fecha 26/12/2009.
• Acta circunstancial del accidente, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo del transporte y tránsito terrestre.
• Fijación fotográfica del área y los vehículos involucrados.
• Experticia de reconocimiento, de fecha 18/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de transporte y tránsito terrestre.
• Experticia mecánica y física de fecha 07/01/2010, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de Transporte y tránsito terrestre.
• Informe de experticia médico legal de fecha 05/01/2010, suscrita por la Dra. Taydee Nava.
• Informe de experticia medico legal de fecha 05/10/2010, practicada al ciudadano: Diego Trinidad Navarro.
• Informe de Experticia Medico legal, practicada a la ciudadana Margelis Navarro Navarro, de fecha 05/01/2010.
• Informe de Experticia Medico Legal, practicada al ciudadano José Jesús Betancourt, de fecha 04/01/2010.
• Copia certificada de la Sentencia emitida por el tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial.
• Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo-Zulia, de fecha 22 de junio de 2009, que evidencia la propiedad del vehiculo a nombre de José Luís Antequera.
• Documento Poder otorgado por el ciudadano José Luís Antequera Colina al ciudadano Vicente Segundo Nava Piña, de fecha 29/12/2009.
Prueba de Informe:
• Oficiar al tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón.
• Oficiar a la Notaria Pública Segunda de Maracaibo – Zulia. (Contactar Documento).
• Oficiar a la Notaria Publica Primera de Cabimas – estado Zulia, se evidencia Poder.
Pruebas testimoniales:
Promovió a los ciudadanos: Belkis Betancourt Navarro y Luís Alberto Ocando, identificado en autos.
Pruebas Promovidas por la Apoderada de la parte demandada. (José Antequera Colina)
• Promueve y ratifica todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho en la contestación de la demanda.
• Promueve y ratifica y opone en defensa de su representado las copias certificadas del libelo de la demanda protocolizado en fecha 28/11/2012.
• Promueve, ratifica y opone en defensa del derecho de su representado el expediente Nº IP01– P–2010 – 0006059, llevado por el tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial.
• Promueve y ratifica y opone en defensa de su representado instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria pública primera de Cabimas – estado Zulia.
• Prueba testimonial de los ciudadanos:
Luís Ramón Medina y Ángel Rafael Ramírez, o identificados en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA. (Vicente Segundo Nava Piña).
• Acta policial por accidente de fecha 26 de Diciembre de 2009, donde se encuentran involucrados los vehículos en el accidente de transito.
• Promueve Informe de Accidente de transito de fecha 05 de Diciembre de 2009.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS:
• José Antonio Sierra Semeco y Yoel Ángel Rondón Hernández, identificados en autos.
Promovió fuera de lapso:
En fecha 12 de marzo 2014, se produjo la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Articulo 872 del Código de procedimiento Civil.
La presente acción tiene como fundamento legal los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre y los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil.
Las partes no presentaron informes.
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PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO.

De la parte demandada (VICENTE SEGUNDO NAVA PIÑA), en su escrito de contestación a la demanda, su Apoderado Judicial, solicita la intervención de tercero de conformidad 370 #4 solicita que se cite al ciudadano DIEGO TRINIDAD NAVARRO GUTIERREZ es de observar que en dicha solicitud no se señala la condición del ciudadano antes mencionado, así como el derecho que tiene para intervenir, cual es su interés no se señala la dirección donde debe ser citado, posteriormente indica otra dirección de una empresa aseguradora INSUL CARS Internacional compañía anónima; en la persona de su representante legal pero no indica la identificación de ese representante, es por ello que las posibilidades que personas ajenas al proceso inicial intervengan debe ser de manera restricta, con limitaciones, que excluyan la posibilidad de que dicha intervención sea usada como razón de dilación del proceso judicial. Por las razones antes expuestas este tribunal declara improcedente dicha intervención y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (ACCIÓN)

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ……………………………….
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina autora patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalita Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor………………

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
Esto no se aplica a los casos de litispendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….”

Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Igualmente el citado procesalita, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:------------------

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y así se decide.-

SENTENCIA DE FONDO

Se observa que efectivamente en fecha 25 de Diciembre de 2009, se suscitó un accidente automovilístico, siendo las (6:40 p.m.), entre una vehiculo marca FORD, MODELO f-150 4x2, Clase Camión, serial 8YTKF36L058A43012, placas 98NSAJ y el vehiculo de los demandantes ciudadanos ROSA ELVIRA LUGO y ANTHONY BETANCOURT Tipo Camioneta marca Blazer, placas XTU594 y la parte actora alega, que por exceso de velocidad en la carretera Falcon-Zulia, cuando de pronto a la altura del sector “Tarana, intempestivamente, impacto en la camioneta ocasionado una fuerte colisión, la cual produjo la muerte del padre de nuestro mandante.-
La parte demandada en su escrito de contestación, alegan, que Niegan, rechazan las pretensiones del demandante, el hecho y el derecho contenido en el libelo, que conducía a exceso de velocidad, que haya ocasionado una fuerte colisión, que haya infringido la ley de transito, que niega y rechaza e impugna los montos calculados y admitió, que su representado admitió los hechos en la causa penal signada con el Nro. IPO1-P-2010-6059, con propósito de gozar de los beneficios que otorga el Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo la apoderada judicial de uno de los demandados, alega la inadmisibilidad de la demanda así niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de los demandantes, alegando que él no ocasiono el daño sino el conductor del vehiculo ciudadano Vicente Segundo Nava Piña, quien es el verdadero propietario del camión, ya que solo faltaba el trámite de traspaso.

Es de acotar en este punto que la ley de transito terrestre en su articulo 11, señala……” se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”( SUBRAYADO EN SALA).Así nuestro legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Igual señala la ley terrestre que las negociaciones de enajenación de vehículos terrestres requieren del otorgamiento de documento público y no privado. Así mismo queda negada la posibilidad que al tercero pueda accionar contra un presunto propietario que haya adquirido mediante una operación verbis, en el caso que nos compete observamos que el demandado José Luís Antequera vendió su vehiculo al ciudadano: Vicente Nava Píña, quien conducía para el momento de producirse el accidente, revisadas las actas procesales se observa que no hay instrumento público que señale la venta, por lo que nunca se materializo la misma, hecho éste que conduce a que la responsabilidad civil sea para ambos tanto para el conductor como para el propietario. De conformidad con dicha ley el propietario pasa a ser responsable del daño moral causado en el accidente sin ningún otro requisito que el de la ocurrencia del hecho ilícito, la concreción del daño moral originado con motivo de la circulación del vehiculo dañoso. La jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero. Caso Nieves Añadí Hernández , de fecha 7-12-2006, deja claro sobre los daños morales en accidente de transito.

DEL DERECHO

La demanda fue fundamenta dentro de lo establecido en los artículos 127 y 154 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, 1.196 y 1.185 del Código Civil.-
La controversia se establece en la culpabilidad del accidente de transito, ya que es aceptado por ambas la ocurrencia del mismo, el demandante pretende el pago de daños morales y materiales por accidente de transito terrestre.-
Ahora bien, observa quién aquí juzga, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente…………………………………………………………………………………..
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…………………………………….
Así las cosas, el demandante de autos debe probar su acción y consta en auto que las parte aceptan la ocurrencia del accidente en su fecha 25 de diciembre de 2009, se observa que el daño causado se debe a la muerte del ciudadano José Jesús Betancourt.-
Igualmente consta en acta policial por accidentes penales suscrita por funcionarios adscritos a tránsito terrestre, informe del accidente de transito, grafico de levantamiento, actas de inspección, acta de defunción, todo lo cual demuestra la ocurrencia del accidente de tránsito terrestre y el fallecimiento del ciudadano antes identificado, pruebas que de manera fehaciente no pueden ser negadas dado, que las mismas son pruebas públicas en mandas por funcionarios facultados para expedirlas por lo que se le debe dar valor probatorio y así se decide.- .

Es de resaltar, que la parte demandada, al aceptar en el juicio penal, que el fue el causante de dicho accidente de transito, resulta fundamental como prueba en el presente juicio, ya que de nada le sirve negar y rechazar cuando ya acepto la culpabilidad del mismo, e igualmente al codemandado, que al no hacer el respectivo traspaso del vehículo que ocasiono la demanda, no resulta su argumento valedero, ya que en toda la documentación del vehículo que causo el siniestro aparece su nombre como propietario, razón por la cual debe cumplir con lo exigido en la demanda y así se decide…………………………………………………………………….
“...La Ley de Tránsito Terrestre en materia de daño moral señala en su artículo 54, que para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común, en este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, cabe destacar que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales...”.

Ahora bien, reconocido como ha sido que el accidente ocurrió en la fecha y hora que indica el informe de transito Terrestre y demostrado como ha sido el daño moral que dicho accidente le causo a los ciudadanos: Rosa Elvira Betancourt, Anthony Jesús y Akeisis Rosmary Betancourt Lugo y el calculo de su solicitud de daño moral y material plenamente demostrado y no fue demostrada su falsedad, de lo alegado por la parte demandada, razón por la cual es forzoso para quien aquí juzga, declarar el daño material causado en dicho accidente de transito terrestre y se ordena el pago de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,oo) a los demandados en autos y el pago de daños morales por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES BS.600.000.oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera:-El demandado Vicente Nava Piña, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs..400.000. oo) y el ciudadano José Luís Antequera, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (BS.200.000.oo), siendo una parte que se calcula por el sufrimiento producido por la muerte del esposo y padre de una familia en pleno desarrolio ocurrido por dicho accidente. Consta en los autos suficientemente demostrados los daños morales, ocurridos en el accidente donde pierde la vida el ciudadano JOSE JESUS BETANCOURT NAVARRO, Cónyuge de la demandante ROSA ELVIRA LUGO y padre de los ciudadanos: ANTHONY JESUS Y AKEISIS ROSMARY BETANCOURT, hecho que lleva a la convicción de la juez que el dolor sufrido debe ser reparado e indemnizado y así se decide.

Así las cosas, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2000, transcrita en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia Dr. Oscar Pierre Tapia, año 2.000 (Sic) Tomo 4, páginas 341 y ss., adecuadamente estableció:……………………………………

Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas ‘daño físico’, si bien constituye un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesantes, participan primordialmente de una características de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por lo vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal daño de caso físico o lesiones personales lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primeaparte del artículo 1.196; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal ‘...indemnización a los parientes, afines, a cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. En ambos casos se trata pues de una indemnización del daño mora’ (Sic)... (Sic)………………………………………..

Es de resaltar, que la parte demandada, al aceptar en el juicio penal, que el fue el causante de dicho accidente de transito, resulta fundamental como prueba en el presente juicio, ya que de nada le sirve negar y rechazar cuando ya acepto la culpabilidad del mismo, e igualmente al codemandado, que al no hacer el respectivo traspaso del vehículo que ocasiono la demanda, no resulta su argumento valedero, ya que en toda la documentación del vehículo que causo el siniestro aparece su nombre como propietario, razón por la cual debe cumplir con lo exigido en la demanda y así se decide…………………………………………………………………….
“...La Ley de Tránsito Terrestre en materia de daño moral señala en su artículo 54, que para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común, en este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, cabe destacar que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales...”.

Ahora bien, tal como es aceptado por la parte demandada de que acepto ser el causante de tal accidente, el codemandado, también le asiste el derecho de cancelar a los demandante lo solicitado, dado que no es causal suficiente el descuido que las personas incurren por no realizar la tramitación suficiente cuando se desprenden de un objeto que amerite una documentación notariada, resulta forzoso para quien aquí juzga, declara con lugar la demanda y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: Con lugar la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES POVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, intentado por los Ciudadanos ROSA ELVIRA DE BETANCOURT, ANTHONY JESUS BETANCOURT Y AKEISIS R. BETANCOURT LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.720.223, V-22.798.825, V-22.798.827, domiciliados en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander Estado Miranda, debidamente Representado por su Apoderado Judicial RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.286 contra los Ciudadanos VICENTE SEGUNDO NAVA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.326.091, domiciliado en el sector la Sabana, frente a Servicios Dabajuro (SERBAB), Municipio Dabajuro del Estado Falcón y JOSE LUIS ANTEQUERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular e la cedula de identidad Nro. V-9.929.453, domiciliado en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
• SEGUNDO: se ordena cancelar a los demandados la cantidad de cuarenta y ocho mil bolivares (48.000), por daños materiales y morales, la cantidad de cuatrocientos mil bolivares (400.000), al cuidadano VICENTE NAVA PIÑA y la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000), al ciudadano JOSE LUIS ANTEQUERA COLINA.
• TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 248 eiusdem, se deja copia cerificada de la presente decisión, en el archivo del Tribunal.
• QUINTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha ut-supra. Años. 203º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,

NOTA: la anterior decisión se dicto, fuera de lapso siendo las 2:30 pm de la tarde connste coro fecha ut- supra.

LA SECRETARIA TITULAR

CECILIA HANSEN FANEITE.