REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 21 DE OCTUBRE DE 2014
AÑOS: 204º y 155º

EXPEDIENTE N°: 15.395-14

DEMANDANTE: DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSE DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SANCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DEMOLMORAL, YANCAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNANDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRIGUEZ è IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.256.697, V-14.167.019, V-14.027.272, V-17.102.905, V-19.448.003, V-17.178.029, V-11.472.186, V-17.629.002, V-18.447.253 y V-15.066.453 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL. CARLOS DAVID MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.925.037, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.196.

DEMANDADO: GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nro, 23, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.195..


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA

TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE

CUESTION PREVIA
(Ord. 6 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil).

En fecha 11 de Agosto de 2014, el Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Representante Legal de la Empresa GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERIN COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nro, 23, Tomo 15-A, con domicilio en el Estado Falcón en contra de la parte actora DAVID FERNANDEZ SEGOVIA Y OTROS, plenamente identificados en autos, estando dentro del lapso de la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a interponer cuestión previa fundamentada en el Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los demandados que el actor consignan los contratos pero en su mayoría, dichos contratos son consignados en copias y no aparecen suscritos por nadie; tales como: David Ricardo Fernández Segovia, marcado “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “H-1”, asimismo, consigna recibo por Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo) (Eduardo Marcelino Arévalo), recibo que contienen una declaración que el referido Ciudadano canceló dicha cantidad a la Empresa VAN PORK, C.A., el cual nada tiene que ver con éste Juicio. Manifiestan los demandados que la parte actora de los diez (10) documentos presentados, solo dos acompañan el documento de opción de compraventa debidamente firmado notariado y los otros ocho (8) documentos solo consignan copias que no aparecen suscritas por ninguna persona; incurriendo así en el defecto de forma del libelo de la demanda.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE
INCIDENCIA
Para decidir ésta Juzgadora observa:
Que la parte demandada alega defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el articulo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Articulo 340:…”El libelo de la demanda deberá expresar….5º La relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Respecto a ésta cuestión previa opuesta se hace necesario traer a los autos, el texto expresado en la Jurisprudencia que respecto a las cuestiones a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6 nos dice en la sentencia Nº 00033, emanada de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, que señalo lo siguiente:

“…En forma reiterada ésta Sala señala que (…), cuando se opone cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se indique en forma necesaria cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas y el derecho que estime
procedente…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)


En el lapso establecido por la Ley, las partes subsanan, trayendo a los autos documentos originales; que surten el efecto de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandante.
Así las cosas, analizadas el medio probatorio para la subsanación como son los documentos certificados; se observa que la demanda fue admitida de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden Publico, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, así como por encontrarse cumplido los requisitos exigidos en el articulo 340 eiusdem, muy específicamente establecido en el Ordinal 6 del referido articulo, èsto es, la consignación de las mencionadas actas, que acreditan el derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de conformidad con el articulo 358 ordinal 2º Eiusdem, y dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente al de constar en autos el resultado de la ultima de las notificaciones, en horas de Despacho 8:30 a.m., a 3:30 p.m., se fija el acto de contestación de la demanda.
• Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Tercero: Por proferirse la Sentencia fuera del lapso, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha ut-supra. Años. 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en el día de hoy, siendo la hora de las 1:20 p.m. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,

Exp. Nro. 15.395-14
ABG.NCG/Carmen.