REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 24 DE OCTUBRE DE 2014
AÑOS; 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 15.353-14
SOLICITANTE: Ciudadana MIRIAN EMILIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.600.327, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón.

INTERDICTADA: BETTY RUT REBOLLEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.140.508, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.475.948, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 171.211.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE.

Vista la solicitud de INTERDICCION CIVIL de la Ciudadana BETTY RUT REBOLLEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.140.508, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón, presentada en fecha 11 de Marzo de 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon para su distribución, por la Ciudadana MIRIAN EMILIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.600.327, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en lo previsto en el artículo 395 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece:

“Articulo 395: Pueden promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, e Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En dicha solicitud la ciudadana MIRIAN EMILIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.600.327, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón expone:
“..La Ciudadana BETTY RUT REBOLLEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con la que me une el parentesco de hermana, presenta desde su nacimiento una discapacidad auditiva…lo cual la limita o incapacita para realizar actividades que le permiten proteger sus intereses…siendo que al fallecimiento de sus padres el defecto auditivo y el hecho de quedarse huérfana agrava su situación porque todos los demás hermanos tienen sus propias obligaciones lo que no le permiten asistirla y acompañarla, viendo esta situación me la traje a vivir conmigo en la dirección que se menciono anteriormente…en virtud de lo expuesto ciudadano Juez, es que ocurro ante su Competente Autoridad para que en fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil someta a interdicción a la mencionada ciudadana…”.
En fecha 14 de Febrero de 2014, se procedió a admitir el presente solicitud, ordenándole la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en familia; asimismo, se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha a la hora de las 8:30 de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación de la presunta interdictada ciudadana BETTY RUT REBOLLEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.140.508, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón.
En fecha 19 de Febrero de 2014, el Ciudadano ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, en su condición de Alguacil Titular de éste Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal octava del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Febrero de 2014, siendo las 9:30 de la mañana se traslado y constituyo el tribunal en la casa de habitación de la presunta interdictada ciudadana BETTY RUT REBOLLEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.140.508, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de: Que la presunta interdictada desde muy pequeña presentó mucha fiebre y los Médicos determinaron que se le había producido una meningitis; por lo que se constató que ciertamente solo emite sonidos y señales. Igualmente el tribunal dejó constancia que se trasladó a los hogares de los amigos y vecinos de la solicitante, a objeto de dejar constancia sobre la situación de la presunta interdictada ciudadana BETTY RUT REBOLLEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.140.508, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón.
En fecha 13 de Mayo de 2013, el Tribunal procede a designar como expertos Psiquiatra a las ciudadanas XIOMARA MELENDEZ, y AMERICA CUENCA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, médicos Psiquiatras, domiciliadas la primera en la calle Palmasola, Nro. 36, entre calle proyecto y paseo ayacucho de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado falcón, y la segunda domiciliada en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, procedieron a efectuar informe detallado del estado de salud de la Ciudadana BETTY RUT REBOLLEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.140.508, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, se fijo el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de constar en autos el resultado de su notificación, para que comparezca por ante este tribunal, a su aceptación o excusa y en el primer caso preste juramento de ley. Librándose boletas
En fechas 02 y 04 de Julio de 2014, el Alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Doctora XIOMARA MELENDEZ y AMERICA CUENCA GARCIA venezolana, mayor de edad, medico Psiquiatra, venezolana, mayor de edad, medico Psiquiatra, domiciliadas en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Agregándose a los autos.
En fecha 10 de Julio de 2014, se AVOCO al conocimiento de la presente causa la Abogada DENNY CUELLO SARABIA, en virtud de las vacaciones concedidas a la Juez Suplente Especial de este Tribunal Abogada NELLY CASTRO GOMEZ.
En fecha 10 de Julio de 2014 la Doctora XIOMARA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, medico Psiquiatra, venezolana, mayor de edad, medico Psiquiatra, domiciliada en la calle Palmasola, Nro. 36, entre calle proyecto y paseo ayacucho de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y la Dra AMERICA CUENCA GARCIA, de éste domicilio, prestaron el juramento de Ley.
En fecha 08 de Agosto de 2014, presento escrito de Informe la ciudadana XIOMARA MELENDEZ CUICAS, actuando en su carácter de experta en la presente causa, mediante el cual manifestó:

“…De acuerdo con todos los hallazgos encontrados en la historia realizada a la paciente Betty Rut Rebolledo Martínez de 48 años de edad, adulta, obtenida a través de la cuidadora, exámenes comentarios, examen especializado, evaluación psíquica y examen físico se diagnostica cofosis bilateral total, sordomuda, meningitis en la infancia, retardo mental, cicatriz de ulcera varicosa y varices en ambos miembros inferiores. Edentula parcial….Por todo lo antes expuesto referente a la paciente y al medio que le circunda es necesario que ésta sea custodiada y cuidada permanentemente debido a todas las debilidades cognitivas y psicológicas de la paciente, agregándose procesos orgánicos como es la existencia de ulceras varicosas y varices en los miembros inferiores ameritando estas ultimas controles médicos periódicos ya que bajo ciertas circunstancias estos problemas vasculares pudieren tener repercusión quirúrgica…” Negrillas y cursivas del Tribunal)

En fecha 11 de Agosto de 2014, el Tribunal mediante auto ordeno agregar al expediente el informe presentado pro la Ciudadana XIOMARA MELENDEZ CUICAS.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, la Ciudadana AMERICA CUENCA GARCIA, titular de la cedula de identidad de Identidad Nro. V-10.476.550, Medico Siquiatra, presento escrito de informe Medico, mediante el cual diagnostica lo siguiente:

“…Paciente femenina de 46 años de edad, con antecedentes patológicas de cofosis total bilateral congénita (sordera total), e infección del sistema nervioso central (meningitis), durante la edad preescolar, con trastorno cognoscitivo segundario a este ultimo antecedente. En la paciente evaluada se aprecia un desarrollo mental incompleto, con alteraciones irreversibles de las funciones del habla (mudez) y afectación marcada de la inteligencia, lo cual la incapacita para realizar actividades legales. También se aprecia afectación hacia la adaptación ambiental, por lo que se sugiere mantenerla en un entorno que esté protegido adecuadamente por su familia y/o cuidadores, con el fin de garantizar el cumplimiento de las necesidades básicas de salud, alimentación y cuidado personal…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se evidencia en las actas procesales que esta juzgadora, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, como lo es:
• TRASLADARSE Y CONTITUIRSE, en la casa de habitación de la presunta Interdictada Ciudadana BETTY RUT REBOLLEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.140.508, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón,.
• INTERROGAR a familiares y amigos de la presunta interdictada. NOMBRAR DOS EXPERTOS MEDICO: Dra (s) XIOMARA MELENDEZ y AMERICA CUENCA GARCIA.
• PRESENTACION DE INFORMES MEDICOS: emitidos por las expertas designadas por ante este despacho y debidamente juramentadas; la cual según informes diagnostican que la presunta interdictada ciudadana BETTY RUT REBOLLEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.140.508, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón, presenta una marcada alteración neurocognitiva y del juicio de realidad, lo que la imposibilita a realizar tramites de índole legal, condicionándola a tener dependencia absoluta de otros.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En su escrito libelar la ciudadana MIRIAN EMILIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.600.327, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón expuso:
“..La Ciudadana BETTY RUT REBOLLEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con la que me une el parentesco de hermana, presenta desde su nacimiento una discapacidad auditiva…lo cual la limita o incapacita para realizar actividades que le permiten proteger sus intereses…siendo que al fallecimiento de sus padres el defecto auditivo y el hecho de quedarse huérfana agrava su situación porque todos los demás hermanos tienen sus propias obligaciones lo que no le permiten asistirla y acompañarla, viendo esta situación me la traje a vivir conmigo en la dirección que se menciono anteriormente…en virtud de lo expuesto ciudadano Juez, es que ocurro ante su Competente Autoridad para que en fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil someta a interdicción a la mencionada ciudadana…”.

Ahora bien, los Artículos 393 y siguientes del Código Civil Vigente establecen.

El artículo 393: “El mayor de edad y menor emancipado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción aunque tengan intervalos lucidos”.

Articulo 395: Pueden promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”

El artículo 397: “ El interdictado queda bajo la tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores, son comunes a la de entredicho en cuento sean adaptable a la naturaleza de esta.”

Ahora bien, la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicables a los entredichos.
Por todos los hechos expuestos se hace necesario nombrar un tutor interino quien representara en todos sus actos a la interdictada Ciudadana BETTY RUT REBOLLEDO MARINEZ; en caso en concreto se procede a nombrar a la Ciudadana MIRIAN EMILIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.600.327, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Decreta la interdicción provisional de la Ciudadana BETTY RUT REBOLLEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.140.508, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Ciudadana MIRIAN EMILIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.600.327, domiciliada en la el Sector El Cerrito, Churuguara, Municipio Federación, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente al de constar en autos su notificación, para la aceptación o excusa al cargo para la cual fue designada.
TERCERO: Se le advierte a la parte interesada que una vez que conste en los autos, la notificación, aceptación y/o excusa de la tutor interino, la presente causa continuará su curso por la vía ordinaria.
CUARTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 203º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 11: 30 de la mañana.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Se libro boleta de notificación; Conste, Coro, fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,












Exp. Nro. 15.353-14-14.
ABG.NCG///Carmen.