REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 24 DE OCTUBRE DE 2014
AÑOS: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 15.388-14
DEMANDANTE: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR MARTINEZ Y KHATERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.98.659,178.844, de éste domicilio.
DEMANDADA: COOPERATIVA PIEDRA PESCA, Representada por el ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR GUANIPA Y PABLO JOSE VELASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.933.109 y V-9.588.974, domiciliados en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES:
Se recibe la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, presentada en fecha 06 de Mayo de 2014 para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de ésta Circunscripcion Judicial, por las Ciudadanas KHATERINE CALADO VIGNOLI Y EDGAR MARTINEZ , venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.616.617 y V-14.226.451 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO SALAZAR GUANIPA Y PABLO JOSE VELASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.933.109 y 9.588.974, correspondiendo a éste tribunal conocer de la misma.
En fecha 28 de Abril de 2014, diligenció la Ciudadana abogada, KHATERINE CALADO VIGNOLI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.616.617, consigna el escrito libelar a los fines de subsanar los errores y se proceda a ala admisión.
En fecha 21 de Mayo de 2014, el tribunal procede a la admisión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por los abogados KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).
En fecha 02 de Junio de 2014. La abogada KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, solicita la intimación de los demandados de autos.
En fecha 05 de Junio de 2014, el tribunal acuerda expedir copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar la compulsa de citación de los demandados de autos.
En fecha 11 de Junio de 2014, la abogada KHATERINE CALADO VIGNOLI consigna las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de que se provea la notificación.
En fecha 19 de Junio de 2014, el tribunal procede a librar compulsa de citación a los demandados de autos en la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2014, se designa como correo especial a la ciudadana abogada KHATERINE CALADO VIGNOLI.
En fecha 02 de Julio de 2014 el tribunal acuerda la entrega de la comisión librada al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto de 2014 de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales no se ha recibido respuesta al contenido del oficio Nº 082-257, por lo que se ordena librar nuevamente oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, el tribunal ordena agregar a los autos resultas de comisión remitidas del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
En fecha 20 de octubre de 2014, la abogada KHATERINE CALADO VIGNOLI y el ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR GUANIPA, en representación de la Cooperativa Piedra Pesca, asistido por el abogado EMIWILL BERMUDEZ, presentan convenio de pago celebrado en las instalaciones de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Del presente caso, se observa que ambas partes manifestaron la voluntad de desistir y como consecuencia de ello, dar por terminado el presente juicio, tal y como se desprende de la diligencia presentada en fecha 18 de Octubre de 2013, por ambas en la presente causa.
A este respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (…)”
Ahora bien, el Legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, el demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa, desistir de la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”
En éste orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, caso: FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., contra MARIA YOLANDA SGAMBTO DE GAMBOA Y OTRO, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de ésta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del Juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Asimismo, es de recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, aplicando el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia antes citada, HOMOLOGA EL CONVENIO DE PAGO en la presente causa presentada por ambas partes en fecha 20 de Octubre de 2014, donde el ciudadano JOSE SALAZAR, realizo un primer aporte el día 2 de septiembre de 2014 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00) a favor de CORPOFALCON y el monto restante que asciende a DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (230.523Bs) será cancelado en forma fraccionada en cuotas mensuales de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,Bs) cada una pagaderas los últimos días de cada mes, dicho aporte fue realizado mediante deposito bancario en la cuenta de la corporación en la fecha 2 de septiembre de 2014 y las cantidades sucesivas a fin de mes, reconociendo que la falta de pago de dos cuotas consecutivas dará lugar a la corporación para rescindir el presente convenio y exigir la cantidad correspondiente a la totalidad de la deuda ejerciendo las acciones legales pertinentes.por consiguiente, con el fin de cumplir con el compromiso asumido ante el fondo estadal de crédito agrícola del estado falcón, ahora CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) la corporación acepta el ofrecimiento plateado, en los términos propuestos.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En consideración a todos los anteriores argumentos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIO DE PAGO presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR GUANIPA, en fecha 20 de Octubre de 2014, CON LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA ººDEL ESTADO FALCÒN (CORPOFALCON).-
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
• TERCERO: la presente causa, no se declarara terminada hasta tanto conste en el expediente el cumplimiento de las obligaciones.-
• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
Exp. Nro. 15.388-14.
ABG.NCG/CHF/AB.
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