REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 27 DE OCTUBRE DE 2014.
AÑOS; 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 15.140-12.

DEMANDANTE: ALBERTO JORGE FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, viudo, de nacionalidad venezolano, comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.734.633, domiciliado en la Calle Miranda esquina Calle Duvisi, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL:: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.405.

DEMANDADOS: JOSE EMIDIO FORMIGA PEDRO Y MARIA CELESTINA VIEIRA PEDRO, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, de profesión Comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-80.111.879 Y V-80.112.287 respectivamente, domiciliados en RUA DE SOSSA ASSUCAO 51 VAL DE BARREIRAS S, MEMEDE N POSTAL 2495-035, LISBOA PORTUGAL.

DEFENSOR DE OFICIO: JESSICA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.199.591, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.226.

MOTIVO: DECLARACION DE PROPIEDAD DE PRECRIPCION ADQUISITIVA


TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento con la demanda de DECLARACION DE PROPIEDAD DE PRECRIPCION ADQUISITIVA intentada por el Ciudadano ALBERTO JORGE FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, viudo, de nacionalidad venezolano, comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.734.633, domiciliado en la Calle Miranda esquina Calle Duvisi, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón contra los Ciudadanos JOSE EMIDIO FORMIGA PEDRO Y MARIA CELESTINA VIEIRA PEDRO, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, de profesión Comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-80.111.879 Y V-80.112.287 respectivamente, domiciliados en RUA DE SOSSA ASSUCAO 51 VAL DE BARREIRAS S, MEMEDE N POSTAL 2495-035, LISBOA PORTUGAL, en la cual expone: Que posee un inmueble desde hacen mas de 20 años, ubicado en la Calle Miranda esquina con Calle Duvisi, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual consta de una casa construida en una parcela de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (618,41 MTS2) de superficie dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Miranda; SUR: Casa y solar que fue o es de ROSENDO GARCIA; ESTE: Casa y solar que es o fue de ALFREDO SALCEDO y OESTE: Calle duvisi que es su frente. Que durante estos años venia ocupando el inmueble descrito con su señora esposa ciudadana ILDA FERNANDEZ DE FIGUEIRA, hoy fallecida. Que en el año 1990 compro mediante una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano JOSE EMIDIO FORMIGA PEDRO, el preindicado inmueble, tal como consta en Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 16 de Mayo de 1990, bajo el numero 39, folios del 186 al 189 del Protocolo primero, Tomo 3º, siendo que el vendedor y su esposa se fueron a residenciarse nuevamente a Lisboa Portugal sin haber tenido la oportunidad de proceder con la protocolización de éstos documentos. Por cuanto ha venido poseyendo el preindicado inmueble con intención de tenerlo como propio, en forma publica, pacifica, no equivoca, no interrumpida desde hace mas de veinte (20) años, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos JOSE EMIDIO FORMIGA PEDRO Y MARIA CELESTINA VIEIRA PEDRO, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, de profesión Comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-80.111.879 Y V-80.112.287 respectivamente, domiciliados en RUA DE SOSSA ASSUCAO 51 VAL DE BARREIRAS S, MEMEDE N POSTAL 2495-035, LISBOA PORTUGAL, por Prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1952, 1953 y 1977 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 772 del Código Civil y los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2012, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal emitió auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar documentos en originales.
En fecha 03 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la citación de los demandados JOSE EMIDIO FORMIGA PEDRO Y MARIA CELESTINA VIEIRA PEDRO y ordenó la publicación de cartel por los Diarios NUEVO DIA y LA MAÑANA.
En fecha 26 de Marzo de 2012, la parte actora consignó ejemplares periodísticos
En fecha 20 de Junio de 2012, el tribunal procedió a nombrar defensor Ad litem, a solicitud de instancia de parte. Se libro boleta de notitificacion al Defensor.
En fecha 26 de 2012, el Alguacil de éste Despacho consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ, en quien recayó la designación de defensor Ad litem.
En fecha 29 de Junio de 2012, el Defensor Ad litem, fue juramentado por éste Tribunal.
En fecha 08 de Agosto de 2012, solicitaron copias certificadas de toda la causa. En fecha 19 de Septiembre de 2012, la parte actora confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO.
En fecha 10 de Octubre de 2012, el Defensor Ad-litem de los demandados de autos, Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ, diò contestación a la demanda. En fecha 11 de Octubre de 2012 se agrego a los autos constante de un (1) folio útil.
En fecha 22 de Octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, presentó las siguientes pruebas:
• Documento Público recibos de pago de la compra del inmueble objeto de la presente demanda.
• Comprobantes de pago Nro. 01379 y 273812, 270350, 100521, 100522, 079305 y 039927, emitidos por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
• Documento Publico Licencia de Patente de Industria y Comercio, servicios y Actividades conexas
• Documento Publico, recibos de pago de la Empresa Hidrofalcon
En fecha 01 de Marzo 2013, venció el lapso de evacuación de pruebas
En fecha 29 de Abril de 2013, vencido el lapso de informes; se fija el lapso de sentencia
En fecha 02 de Mayo de 2013, se repone la causa al estado de librar Edicto a los fines que todas aquellas personas que tengan interés de la presente causa se hagan parte.
En fecha 01 de Julio de 2013 la Apoderada Judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los Edictos en los Diarios señalados por éste Tribunal
En fecha 26 de Septiembre de 2013, se designó como defensor ad litem a la Abogada JESSICA MORALES.
En fecha 09 de Octubre de 2013, la defensora ad litem se juramenta en la presente causa
En fecha 13 de Diciembre de 2013, la Defensora ad litem contestó la demanda
En fecha 09 de Enero de 2014, se avoca a la causa la Juez Temporal Abogada MARIELA REVILLA ACOSTA, por entrar a su periodo vacacional la Juez Suplente Especial Abogada NELLY CASTRO GOMEZ.
En fecha 22 de Enero de 2014 el Alguacil consigna boleta de notificación de la defensora ad litem
En fecha 27 de Enero de 2014, el Alguacil de éste Despacho consigno boleta de Notificación de la Apoderada Judicial de la parte actora
En fecha 05 de Marzo 2014, el actor presenta sus pruebas
En fecha 19 de Marzo de 2014, se evacuaron las pruebas
En fecha 06 de Junio de 2014, la secretaria de éste Tribunal practica cómputo.
En fecha 21 de Julio de 2014, se avoco la Juez Temporal DENNY CUELLO, por cuanto la Juez Suplente Especial Abogada NELLY CASTRO GOMEZ, entra en su periodo vacacional; se fijó lapso para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La presente demanda se fundamenta en los siguientes artículos:
Articulo 1952, 1953 y 1977 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil.
Artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde esté situado el inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta juzgadora a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por la parte demandante.
En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación.
En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:
ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”


ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:


“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).

En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó:

“…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.

La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.

La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculadas a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En primer lugar la representación Judicial de la parte actora, acompañó a su libelo de demanda, Documento Publico recibos de pago de la compra del inmueble objeto de la presente demanda.Comprobantes de pago Nro. 01379 y 273812, 270350, 100521, 100522, 079305 y 039927, emitidos por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Documento Publico Licencia de Patente de Industria y Comercio, servicios y Actividades conexas. Documento Público, recibos de pago de la Empresa Hidrofalcon. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Analizadas las probanzas triadas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su defensor Judicial ciudadana JESSICA MORALES antes identificada, la cual negó y rechazo la demanda incoada en contra de sus representados, de forma muy genérica, sin apartar contra prueba alguna a lo alegado por la representación de la parte actora.
Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. Y ASI SE DECLARA.
En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aducen los demandantes en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace mas de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser el poseedor legítimo del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción, ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia transcritas en el encabezamiento del presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado terreno, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I T I V O D E L F A LL O

Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano ALBERTO JORGE FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, viudo, de nacionalidad venezolano, comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.734.633, domiciliado en la Calle Miranda esquina Calle Duvisi, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón contra los Ciudadanos JOSE EMIDIO FORMIGA PEDRO Y MARIA CELESTINA VIEIRA PEDRO, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, de profesión Comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-80.111.879 Y V-80.112.287 respectivamente, domiciliados en RUA DE SOSSA ASSUCAO 51 VAL DE BARREIRAS S, MEMEDE N POSTAL 2495-035, LISBOA PORTUGAL, sobre un inmueble desde hacen mas de 20 años, ubicado en la Calle Miranda esquina con Calle Duvisi, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual consta de una casa construida en una parcela de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (618,41 MTS2) de superficie dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Miranda; SUR: Casa y solar que fue o es de ROSENDO GARCIA; ESTE: Casa y solar que es o fue de ALFREDO SALCEDO y OESTE: Calle duvisi que es su frente.
• SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

• TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.

• CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente
decisión..

• QUINTO: de conformidad con el articulo248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente decisión el archivo de este tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, a los 27 Días del Mes de Octubre de 2014. Años 204º y 155º.

La Juez Suplente Especial
ABOG. Nelly Castro Gòmez


La Secretaria ACC.
Abog. Yolimar Mejias Garcia

NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en la presente fecha fecha, siendo las 10 AM. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Se libro boleta de notificación, Conste. Santa Ana de Coro, fecha ut supra.-

La Secretaria Accidental,
Abog. Yolimar Mejias García