REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 28 DE OCTUBRE DE 2014
AÑOS: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 15.322-13
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.646.054, domiciliada en el callejón colon, entre avenida Ruiz Pineda y Callejón Ampies, casa Nº 10, de esta Ciudad de Santa Ana, Municipio Miranda, del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ Y HECTOR MANUEL ARTEAGA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.696 y 45.990

DEMANDADO: WILLIAN G PETIT, MARGARITA ANDARA, GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS de GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.923.191, 9.517.661, 9.516.374 y 9.509.699, de este domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.428.

MOTIVO: TACHA POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO

TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE.

De la revisión de la diligencia presentada por el Abg. HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, actuando en su carácter de acreditado en autos, se observa, que por medio de acta de fecha 23 de octubre de 2014, del folio 108 al folio 110, me inhibí del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y fundamentada en la jurisprudencia emitida por el tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, exponente MAG. Manuel Delgado Ocando; quien señala que se constituye una causal subjetiva por lo que se ve comprometida la condición del juzgador para el momento de emitir sentencia, dicha inhibición quedo claramente planteada por cuanto no se trata de oír a una parte que confía en la imparcialidad del juez, sino que ambas partes tanto demandante como demandado tengan la seguridad jurídica, en el caso incomento el apoderado judicial de la parte demandada viene presentando escritos señalando una serie de conceptos de dudas sobre la gestión del juez que representa esta digna institución, sin embargo emite sus dudas pero no hay una probanza sobre ello es responsabilidad del juez de mantener el equilibrio de las partes en el proceso y aun cuando e demostrado durante mi trayectoria regentando este tribunal que no sentencio en función de cualquier vinculo de la sociedad falconiana, así mismo es comprobado estadísticamente que muy poco me inhibo de las causas que se llevan por ante este juzgado y cuando lo hago es por que sobre viene una causa justificada y encuadrada dentro del ordenamiento jurídico. En este sentido, en virtud a los hechos antes narrados, este Juzgado encuentra necesario pronunciarse sobre el allanamiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente litis con ocasión a la inhibición realizada por quien suscribe en fecha 23 de octubre de 2014, y en efecto se hace bajo los términos siguientes:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación. Específicamente, el Instituto involucrado es la Inhibición, concebida como “...el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. El efecto de la recusación o inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva)” (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil. Comentado. Pág. 97).
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; acta que no es más que una diligencia de carácter personal que presenta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que estima está subsumida su conducta.
En este orden de ideas el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. Lo cual según se observa de autos, fue lo ocurrido y realizado por una de las partes, en virtud de ello, se encuentra ineludible traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 85 eiusdem, en efecto dispone: “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento” (negrillas del tribunal).
Sobre la figura del allanamiento para RENGEL ROMBERG, es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento –como expresa BORJAS- es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del juez, y es tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo. Por tanto el Juez o funcionario inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello, mediante el allanamiento, las partes o aquella contra quien obrare el impedimento. Sin embargo si el impedimento fuere el de ser el funcionario inhibido o recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el funcionario juez o conjuez, no podrá continuar conociendo de la causa aunque se haya producido el allanamiento. (Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil).
El allanamiento está sometido también a requisitos de forma:
a.) Debe formularse dentro de los dos días siguientes a la declaración de inhibición del funcionario (artículo 86 CPC); b.) Debe manifestarse en diligencia o escrito firmada ante el secretario del tribunal (artículo 84, 86 y 106 CPC); c.) Puede manifestarse por la parte misma o por su apoderado en el juicio. El allanamiento no obliga al funcionario a continuar conociendo del juicio. Él o ella pueden manifestar en el mismo día o en el siguiente día hábil al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y solo a falta de esa manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, siempre que no se trate como ya se indicó, de los impedimentos que según el artículo 85, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Artículo 87 del Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido, por cuanto esta Juzgadora manifestó que se encuentra incursa en una causal de inhibición, subjetiva de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional, lo que amerita, de ser el caso, el allanamiento consentido por la parte demandante interviniente en el proceso; en consecuencia, observa esta juzgadora que el allanamiento formulado por la parte demandante mal podría ser declarado procedente en el presente caso, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de allanamiento formulada por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Se acuerda dejar copia certificada en el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 11: 30 de la mañana.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Se libro boleta de notificación; Conste, Coro, fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN




ABG.NCG/CHF
Exp.15.322-13