REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2.014
Años; 204º y 155º

Expediente Nº 15.443-14

Demandante: HAYDEE JOSEFINA GOMEZ UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.497.147, domiciliado en la Calle principal del conejal, casa S/N, parroquia Mitare, Municipio Miranda del Estado Falcon.-


Abogado Asistente:
JAIME JESUS CHIRINO DAVALILLO, venezolana mayor de edad, abogada, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 191.970.-


Demandado (a): OSCAR GOMEZ, OSNAIDE GOMEZ, OSMARY GOMEZ, OSWALDO GOMEZ, OSMEL GOMEZ y OSNEIDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.349.725, V-17.349.727, V-17.349.726, V-19.448.109, V-19.253.987 y V-19.448.110, domiciliados en la Calle principal del conejal, casa S/N, parroquia Mitare, Municipio Miranda del Estado Falcon.-


Motivo:
DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA.

TIpo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA GOMEZ UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.497.147, domiciliado en la Calle principal del conejal, casa S/N, parroquia Mitare, Municipio Miranda del Estado Falcon, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731, en contra del ciudadano OSWALDO BARTOLO BOTIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.175.419.-
Este Tribunal de una revisión efectuada observa que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, le concedió el lapso de tres (03) días a los fines de que la parte subsanara al corregir su escrito libelar, en cuanto a la fundación de hecho y de derecho, existiendo un incumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.014.
En tal sentido, contempla el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)”
De lo anterior se desprende que el proceso; es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante lo órganos competentes, como lo son los Tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía más inmediata en la cual un ciudadano o ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisitos indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda ante esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 340.- el Libelo de la demanda deberá expresar:
… 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se base la pretensión, con las pertinentes…. (…)”

De la norma supra trascrita se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen
En el presente caso, se desprende que el objeto que pretende la demandante de Acción mero declarativa de la Unión Concubinaria, se relaciona a la supuesta condición de concubina, conforme lo establece el articulo 77 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, pero es el caso, que quien demanda no fundamenta los hechos de derecho que se base la pretensión, de los cuales no se puede evidenciar indicios o presunción del derecho reclamado.
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA GOMEZ UGARTE.
SEGUNDO: Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Octubre de 2.014. . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN
Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN



ABG. NCG/CHF/Ym