REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 09 DE OCTUBRE DE 2014;

AÑOS: 204º y 155º.


EXPEDIENTE Nº 15.416-14

DEMANDANTES: YURAIMA JOSEFINA YANEZ Y ALFONZO JOSE GUANIPA, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la Cuidad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-11.767.601 y V-21.447.123.-

ABG. ASISTENTE: FRANCISCO HUMBRIA VERA, domiciliado en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, e inscrito en el IPSA., bajo el Nº 55.995.-

DEMANDADO: GLADYS GUANIPA MORALES y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.543.519, domiciliado en la Calle casa S/N en esta cuidad de Coro del Estado Falcón.-
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 05 de Agosto de 2014, se admite la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los Ciudadanos, GLADYS GUANIPA MORALES, REYES ALFONZO GUANIPA MORALES y OTROS plenamente identificados en autos..-
Ahora bien, observa este juzgador, que en el caso que nos ocupa, desde el día 05 de Agosto de 2014 fecha ésta en que éste Tribunal ordenó librar compulsa de citación a los demandados de autos en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, han transcurridos más de Treinta (30) días sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 ordinal 1º establece:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta juzgadora, que hasta la presente fecha, han transcurrido treinta y tres días y la parte interesada no ha cumplido con el deber de impulsar la citación a objeto que la parte demandada se ponga a derecho por lo que ha demostrado una falta de interés en la prosecución del juicio.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que desde el 05 de Agosto de 2014, éste tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta por el actor, y hasta la presente fecha 09 de Octubre de 2014, la parte actora no ha consignado los emolumentos a los fines de solicitar copias certificadas para librar la citación al demandado de autos. El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267, ordinal 1º establece lo siguiente:
“CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.

Asimismo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia. Igualmente mediante extracto extraído del criterio jurisprudencial, del Tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Civil establece:
La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267.-
Este tribunal se acoge al criterio expresado por la Sala Civil y Constitucional del más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y así mismo con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente caso.
SEGUNDO: No hay especial Condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 am., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.- (ABG).-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,








EXP: 15.416-14
ABG/NCG/CHF/AB