REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
204º y 155º
EXPEDIENTE: 9840 (CS)
DEMANDANTE: CLAUDIA ROSA GONZALEZ.
DEMANDADOS: MARYORYS GUADALUPE GONZALEZ Y LEON DAVID GONZALEZ.
MOTIVO: OPOSICION A PARTICION DE BIENES COMUNES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante demanda de PARTICION DE BIENES COMUNES, con sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana CLAUDIA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.586.481, en contra de los ciudadanos MARYORYS GUADALUPE GONZALEZ Y LEON DAVID GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.683.311 y 5.587.202, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
Alegatos De La Parte Demandante:
La parte demandante expone en su libelo de demanda que es copropietaria, junto a los demandados de un edificio denominado Centro Comercial Jardín.
Que por razones de discrepancia de criterios de los tres comuneros en cuanto a la partición física de los locales ubicados en la planta baja así como de las habitaciones.
Que esta situación dificulta la administración y el disfrute de la cosa común.
Que esta situación redunda en la destrucción progresiva del Centro Comercial Jardín.
Que ha tratado en varias oportunidades hacer consenso para resolver esta problemática.
Que demanda a la ciudadana MARYORYS GUADALUPE GONZALEZ, para que convenga en la partición del inmueble ya referido, de la siguiente manera: las comuneras CLAUDIA ROSA GONZALEZ y MARYORYS GUADALUPE GONZALEZ, quedan como copropietarias del ALA NORTE Y CENTRAL del edificio.
Que el comunero LEON DAVID GONZALEZ, queda como propietario del ALA SUR del edificio.
Que pide al Tribunal emplace a la comunera MARYORYS GUADALUPE GONZALEZ, para que convenga en la partición y liquidación del bien descrito.
Que estima la demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Alegatos De La Parte Demandada:
La codemandada MARYORYS GUADALUPE GONZALEZ, a través de diligencia de fecha 14 de Enero de 2013, folio 49, conviene de forma expresa en la demanda de partición de bienes. Pide al Tribunal, en base al convenimiento hecho, se nombre al partidor.
El codemandado LEON DAVID GONZALEZ, presenta oposición a la partición de bienes, y lo hace alegando lo siguiente:
Que la demandante afirma que junto con la codemandada son propietarias del 66 % de los derechos de propiedad del inmueble descrito.
Que la parte actora establece que el inmueble esta conformado por 26 locales comerciales ubicados en planta bajo y 34 habitaciones cuya distribución es ALA NORTE, ALA CENTRAL y ALA SUR.
Que se esta en presencia de un condominio, con espacios comunes, como escaleras, área de lavandería, escalera de servicios.
Que la demandante no acompaña con el libelo planos del edificio ni el documento de condominio.
Que estos documentos son indispensables a los fines de determinar cuales locales comerciales y cuales habitaciones y puestos de estacionamientos se le adjudicará a cada copropietario.
Que la demandante, devenida en partidora junto con la otra codemandada, con la adjudicación pretendida no se corresponde con el 33.33% de los derechos de propiedad que me pertenecen en el edificio denominado Centro Comercial Jardín.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. “
En un primer supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones:
“La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Ante estas consideraciones, queda claro que en esta fase del procedimiento sólo se valora el derecho correspondiente sobre los bienes objeto de la partición, por lo que ateniéndonos a lo estipulado en el artículo 778 ejusdem, se puede establecer con meridiana claridad que en este tipo de juicio el Juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes parámetros: i) el carácter de propietario, ii) la cuotaparte de cada comunero y iii) que la demanda este fundamentada en documento fehaciente que acredite la comunidad.
En el caso de marras, la parte demandante acompaña documentos públicos, folios 04 al 39, ambos inclusive, en el cual consta la tradición legal del derecho de propiedad, documentos con fuerza probatoria plena, de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, documentos que no fueron tachados por la parte demandada; con él se prueba los tres requerimientos expresos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte codemandada hace oposición a la partición alegando dos circunstancias específicas:
UNA: que no se acompaño con la demanda documento de condominio que permitiera la individualización y delimitación con linderos y medidas tanto de locales como de habitaciones adjudicadas así como de sus áreas comunes; a tal respecto, quien acá decide, estima que el referido documento de condominio no es indispensable para la materialización de la partición del bien, por lo menos en esta fase del juicio, ya que lo que se requiere, como se estableció precedentemente, es el derecho de dividir el bien objeto de controversia, es decir, si se tiene la cualidad o no de participar, activa o pasivamente, de la partición, por lo que la sentencia de fondo sólo establecerá si es o no procedente la partición demandada, por lo que el referido documento de condominio nada aporta a los efectos de la procedencia o no del presente juicio de partición, por lo que no es indispensable, se repite, por lo menos en esta fase, para la procedencia de este procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
DOS: que los bienes adjudicados, según el libelo de demanda, no se corresponde al 33.33% que le corresponde como copropietario, en este sentido, se evidencia que el demandado aún y cuando impugna la adjudicación hecha por la demandante en su libelo por no corresponderse con su alícuota de propiedad, no establece los bienes que, según su criterio, debían corresponderle para por lo menos tener un parámetro de comparación, amén de que los bienes que se corresponda con la alícuota debe ser establecida por el partidor en el informe que sobre el caso presente. Y ASI SE ESTABLECE.
Al amparo de las consideraciones anteriores se debe establecer que la oposición hecha al presente juicio de partición no debe prosperar y por lo tanto debe declararse SIN LUGAR como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la partición hecha por el codemandado LEON DAVID GONZALEZ, ya identificado, en consecuencia se fija el DECIMO DIA de despacho a las 10: 00 am, contados desde la constancia en el expediente de las notificaciones ordenadas para el nombramiento del Partidor.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 072, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.