REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 155°
EXPEDIENTE: 9874
DEMANDANTE: EMNA MARIA JAMESON
DEMANDADO: JAIRO SEGUNDO PIÑA MOSQUERA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA RELACION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de abril de 2013, mediante demanda de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA RELACION CONCUBINARIA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana EMMA MARIA JAMESON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-768.247, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, asistida por el Abogado ELVIS MIGUEL MORALES BELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.421, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se admitió la presente demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
En el libelo de la demanda la ciudadana Emma María Jameson, asistida por el Abog. Elvis Morales Bello, quien expone:
”Que desde el veinte (20) de enero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), aproximadamente, inicié una relación concubinaria con el fallecido ciudadano JAIRO SEGUNDO PIÑA MOSQUERA, hasta el día cuatro (04) de marzo del dos mil trece (2013), por el motivo ya referido, conviviendo juntos durante ese periodo.
Que como pareja estable en cohabitación, socorro y apoyo mutuo, bajo el mismo techo, siendo el domicilio común, el inmueble ubicado en la calle Principal de La Vía Santa Ana, Sector Santanita Sur, Casa sin Número, ubicado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, unidos en concubinato con todas las apariencias de un matrimonio, el cual mantuvimos en forma regular, constante ininterrumpida, Pública, notoria, a la vista de todos, tanto entre familiares, amigos, relaciones sociales, empleados y trabajadores, vecinos del único sitio donde vivimos todos estos años.
Que durante el tiempo que duró nuestra unión concubinaria el difunto
ciudadano JAIRO SEGUNDO PIÑA MOSQUERA y yo mantuvimos la notoriedad de la comunidad de vida, manteniéndonos cada uno de nosotros, en estado civil solteros, no contrayendo nupcias, aun no existía impedimento alguno para que contrajésemos matrimonio entre nosotros, cohabitando y conviviendo ininterrumpidamente como marido y mujer dentro del mismo hogar.
Que mantuvimos una relación monogámica caracterizada por una recíproca fidelidad; definida por la permanencia y nuestra inequívoca intención como concubinos, de mantener nuestra relación concubinaria en forma estable y continua, evidenciándose el deseo de vivir y compartir junto el uno con el otro, como si estuviéramos unidos en matrimonio.
Que de nuestra relación concubinaria no hubo hijo alguno.
Que es menester mencionar que durante todo el estado de su enfermedad cardiaca, yo estuve a su lado, como abnegada compañera, asistiendo y dando apoyo como socorro en los momentos que tenía complicaciones, incluso en sus últimos momentos de vida no se me separé de su lado, realizando la labor que haría una esposa fiel.
Alegatos De La Parte Demandada:
En el escrito de contestación a la demanda el abogado Alex Martínez Ruiz, en su carácter de defensor de oficio de los herederos desconocidos del De Cujus Jairo Segundo Piña Mosquera, quien expone:
”Que he realizado todas las gestiones para localizar a los herederos desconocidos de mi defendido, tal cual consta en cartel de notificación publicado el día dos (02) de febrero de 2013, en el diario Nuevo Día, del cual consigno un ejemplar para que sea agregado al expediente y de esta manera dar cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que niego, rechazo y desconozco en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mis representados, por la ciudadana Emma Maria Jameson.
Que la actora inició el presente Juicio pretendiendo que le sea reconocido el derecho de Unión Estable de Hecho, desde el 20 de enero de 1983, es decir hace aproximadamente treinta (30) años, hasta el día cuatro (04) de marzo de 2013.
Que siendo el caso de que dicha Unión no ha tenido lugar en ningún momento.
Que a su vez niego, rechazo y desconozco que la demandante haya convivido junto al De Cujus Jairo Segundo Piña Mosquera, durante ese período, como pareja establece en cohabitación, socorro y apoyo mutuo, bajo el mismo techo, siendo el domicilio común, el inmueble ubicado en la calle Principal de La Vía Santa Ana, Sector Santanita Sur, Casa sin número, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, unidos en concubinato con todas las apariencias de un matrimonio.
Que niego, rechazo y desconozco que la comunidad haya notado la comunidad de vida entre la demandante y el De Cujus Jairo Segundo Piña Mosquera manteniéndose ambos, en estado civil solteros, no contrayendo nupcias, aun no existiendo impedimento alguno para que contrajesen matrimonio entre ellos, cohabitando y conviviendo ininterrumpidamente como marido y mujer dentro del mismo hogar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
Consigna la ciudadana Emma Maria Jameson, con el libelo de la demanda:
1.- Original de la certificación de defunción No. 08 de fecha 19-03-2013, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Documentos de los llamados administrativos, el cual no fue impugnado; prueba la fecha de fallecimiento del ciudadano Jairo Piña. Y ASÍ SE DECLARA.
Con el escrito de promoción de pruebas:
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos Ramona Antonia Reyes de Chirinos, Marlene Josefina Chirinos Reyes, Marcos Enrique Medina Piña, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-4.181.698, V.-5.584.956 y V.-4.182.728, respectivamente; a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos EMNA MARIA JAMESON y JAIRO SEGUNDO PIÑA MOSQUERA, lugar donde fijaron su domicilio, y que si era cierto del trato de pareja que se dispensaban por mas de 30 años; todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que la demandada injuriaba y maltrataba al demandante, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que:
“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En lo que se refiere a las Declaraciones Meros Declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:
“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”
Teniendo claro las definiciones jurídicas de las Uniones de Hechos, y el proceso por el cual se declara como tal, generadoras de derechos patrimoniales, y trabada como ha quedado la litis; pasa este sentenciador ha pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido de la siguiente forma:
Analizados los elementos traídos a los autos por la parte actora, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal, en especial la prueba testimonial, por cuanto las declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria desde la fecha 20 de Enero de 1983 hasta el 04 de Mayo de 2013.Razones éstas por las cuales la pretensión de mero declarativa debe prosperar en derecho y declararse CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA instaurado por la ciudadana EMNA MARIA JAMESON.
SEGUNDO: Se declara estable la Unión de hecho de los ciudadanos EMNA MARIA JAMESON y JAIRO SEGUNDO PIÑA MOSQUERA, por el lapso comprendido desde el 20 de Enero de 1983 hasta el 04 de Mayo de 2013, ambas fechas inclusive; en consecuencia la anterior declarativa tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes de Octubre de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Accidental,
Abog. Dennys Mora.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:40 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 073 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Dennys Mora.
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