REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9928.
DEMANDANTE: SAMY SAMIR HAIDAR CAPRILES.
DEMANDADO: NEIDA JOSEFINA JIMENEZ
MOTIVO: INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se inició la presente causa mediante demanda de INTIMACION, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, por el ciudadano SAMY SAMIR HAIDAR CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.004, debidamente asistido del abogado CATALINO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.262, de este domicilio, actuando en contra de la ciudadana NEIDA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula Nº V-9.810.151, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, se admitió el presente proceso de intimación por cuanto le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado luego de su distribución.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante
En su libelo de demanda el actor afirma:
Que es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).
Que la misma fue aceptada para ser pagada en esta ciudad de Punto Fijo, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana NEIDA JOSEFINA JIMENEZ.
Que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones amistosas para lograr la cancelación del monto contenido en la letra de cambio.
Que la obligación es de plazo vencido, líquido y exigible.
Que solicita al Tribunal condene al pago de los siguientes conceptos: 1) la cantidad de Bs. 240.000,00, capital adeudado; 2) la cantidad de Bs. 2.400,00 intereses moratorios vencidos; 3) el interés del 1% mensual desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento definitivo de cancelación; 4) la cantidad de Bs. 78.480,00 honorarios profesionales de Abogados; 5) la cantidad de Bs. 3.700,00
gastos extrajudiciales y que sea condenado al pago de costas y costos del proceso.
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada luego de hacer formal oposición al decreto intimatorio y en la oportunidad de contestar la demanda alegó:
Que el instrumento cambiario anexo al escrito libelar carece de un requisito esencial para su validez, como lo es la firma del LIBRADOR.
Que el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe contener una letra de cambio; y en su numeral 8 establece “la firma del que gira la letra”.
Que el artículo 411 del mismo Código establece que cuando al titulo le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo anterior, no vale como letra de cambio.
Que en virtud de lo expuesto se debe concluir que la firma del librador es un requisito esencial y que en el presente caso falta ese requisito lo que invalida la letra de cambio en referencia.
Que niega y rechaza tanto en el derecho como en el derecho la demanda de intimación.
PUNTO PREVIO
En virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la cual alega la invalidez de la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, por carecer de la firma del librador; a tal respecto este Juzgador se pronuncia de la siguiente forma:
Al amparo del criterio asentado en la sentencia N° 429, de fecha 30 de Julio del año 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, que establece:
“Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.”
El Código de Comercio en su artículo 410, enumera los requisitos que debe contener toda letra de cambio, entre los cuales destaca:
“…8° La firma del que gira la letra (librador)…”
Mientras que, el artículo 411 ejusdem, consagra que
“el titulo en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Ahora bien, del título cambiario objeto de la pretensión que nos ocupa, se aprecia que el renglón destinado para la firma del librador, está en blanco, es decir, que no contiene la firma de dicho personero.
El autor patrio Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:
“La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.”
De las normas y de la doctrina anteriormente señaladas y transcritas se puede deducir, que para que una Letra de Cambio sea válida, es esencial que la misma contenga la firma del que gira la Letra de Cambio (librador), en virtud de que la Letra de Cambio, fundamento de la presente acción, no está firmada por el librador de la misma, es decir, que en el lugar que debe contener la firma del librador se observa en blanco. En consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgador considera que la Letra de Cambio fundamento de la acción es nula y en tal virtud, no puede constituir prueba escrita suficiente para fundamentar en él, el procedimiento de intimación incoado y dicha falta de firma no puede ser suplida por el Juzgador, deduciéndola de elementos extraños a las menciones literalmente contenidas en el texto de la Letra de Cambio, sin violar el principio de literalidad, contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, porque la literalidad propia del título impide poder utilizar medios de prueba distintos y extraños a lo que esta literalmente expresados en las cláusulas insertas en su texto. Forzoso es concluir que la Letra de Cambio en que la parte actora fundamenta la acción, es nula por lo que la parte actora perdió la acción cambiaria contra la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, se evidencia que el demandante no acompañó junto con su escrito libelar, prueba escrita válida de la obligación que pretende ejecutar, por cuanto el instrumento que consignó, no tiene la eficacia ejecutiva de los documentos enunciados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, al no podérsele catalogar como letra de cambio, por las razones precedentemente aducidas, y siendo ello así mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional la pretensión interpuesta por los cauces del procedimiento de intimación, por lo cual debe declararse INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTIMACION, interpuesta por el ciudadano SAMY SAMIR HAIDAR CAPRILES, en contra de la ciudadana NEIDA JOSEFINA JIMENEZ, ambos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, al 22 día del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.-
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m., se registró bajo el Nº 074 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.