REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9937
DEMANDANTE: FRANNY ANDREINA MONTILLA.
DEMANDADO: EDWARD KELVIN.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de enero de 2014, mediante demanda de Divorcio, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana FRANNY ANDREINA MONTILLA, venezolana, hábil, titular de la cedula Nº V-17.629.198, de profesión Técnico Superior en Administración, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Vereda 45, Casa Nº 03, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida de la abogada LORENA CAMACHO BENITES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.847, en contra del ciudadano EDWARD KELVIN RICHARDSON, de nacionalidad Neerlandesa, documento de identidad pasaporte Nº NT701JHC2, de profesión operador de planta, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 03, Vereda 01, casa Nº 01, alegando los hechos el libelo de la demanda.
Le correspondió conocer el presente juicio de DIVORCIO al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego del proceso de distribución de demandas.
Se admitió la causa en fecha 15 de enero de 2014, mediante el proceso ordinario de Divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo previsto en el articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno citar a la demandada de autos mediante emplazamiento.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandante
La ciudadana FRANNY ANDREINA MONTILLA, identificada en actas, expone mediante escrito de libelo de demanda los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Que en fecha 13 de junio de 2012, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con el ciudadano EDWARD KELVIN RICHARDSON, de nacionalidad Neerlandesa, documento de identidad pasaporte Nº NT701JHC2, domiciliado en este Municipio.
Que de la unión matrimonial con el ciudadano EDWARD KELVIN RICHARDSON, antes identificado, no procrearon hijos, ni bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal.
Que establecieron su domicilio conyugal en la dirección Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Vereda 45, Casa Nº 03, de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que desde el mes de marzo de 2013, su cónyuge, el ciudadano EDWARD KELVIN RICHARDSON, identificado en actas, se marcho del hogar.
Que pese a muchas oportunidades le encontró y suplico a su legítimo cónyuge que regresara a su domicilio conyugal.
Que hasta la presente fecha se niega a regresar al hogar conyugal.
Que le ha suplicado en muchas oportunidades a su cónyuge, regrese a su lado, e incluso se ha valido de amigos comunes para que retorne a su lado.
Que han sido infructuosos sus intentos, pues su legítimo cónyuge, no quiere volver a su lado, se niega rotundamente.
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 185 ordinal 2º del Código Civil de Venezuela, artículos 754, 755, y del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la acción intentada.
Que en virtud de lo expuesto solicita a este Juzgador la tramitación de juicio para disolver el vínculo matrimonial con el ciudadano EDWARD KELVIN RICHARDSON, identificado en actas.
Que solicita la citación de su legítimo cónyuge el ciudadano EDWARD KELVIN RICHARDSON, identificado en actas, en la dirección Urbanización Jorge Hernández, Sector 03, Vereda 01, Casa 01.
Que establece el domicilio procesal en Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Vereda 45, Casa Nº 03, de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que solicita al Tribunal se admita y sustancie la presente causa de Divorcio hasta la definitiva y declare con lugar, conforme a los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos De La Demandada
La parte demandada no contesto la demanda, por si o por medio de apoderados.
REGIMEN PROBATORIO
Pruebas de la Parte Actora
La apoderada judicial de la parte demandante promovió mediante escrito de pruebas lo siguiente:
1.- Copia Certificada de acta de matrimonio marcada con letra “A”, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual se evidencia el vincula matrimonial entre las partes del presente proceso, dicha prueba documental es valorada como documento Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Carta en original suscrita por el demandado a su cónyuge. Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado. En este sentido se aprecia esta prueba como una presunción juris tantum, por admitir prueba en contrario, la cual debe ser adminiculada con otro medio probatorio para concedérsele valor probatorio pleno. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Prueba testimonial de las ciudadanas Sandra Morillo, y Ana Bella Benites, hábiles, titulares de la cedula Nº V-9.811.571, V-7.520.994, respectivamente. Las deposiciones de estos testigos no cubren las expectativas del Juzgador ya que no crean certeza ni prueban de forma contundente el alegato esgrimido por la parte actora; constata este Jurisdicente, que las respuestas de los testigos fueron dadas de forma asertiva, es decir, sólo se limitaron a contestar “SI ES CIERTO; SI ME CONSTA” siendo que el testigo debe indicar al Tribunal de donde proviene ese conocimiento, señalando lugar tiempo y espacio de los hechos que tiene conocimiento, además su testimonio debe ser la expresión libre del conocimiento de los hechos sobre los cuales rinde testimonio, y no limitar sus respuestas a simples formulas de responder. Ante tal circunstancia no se le concede valor probatorio a estas testimoniales, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas ni por si, ni por medio del apoderado.
PUNTO PREVIO
Dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina. A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar el causal invocado; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora así como la valoración negativa de las testimoniales promovidas, siendo éstas las únicas probanzas promovidas, durante la etapa probatoria, y no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la pretensión del actor; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana FRANNY ANDREINA MONTILLA, en contra del ciudadano EDWARD KELVIN RICHARDSON, identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 29 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 077, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.