REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9994
DEMANDANTE: ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ.
DEMANDADO: CORPORACION CARNICA 2005, C.A.
ACCION: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Cursa por ante este Juzgado juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentando por el ciudadano ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-5.037.557, de profesión abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.832, con domicilio en el Estado Mérida, ciudad del Vigía, avenida 14, Nº 4-30, al lado de la Notaria Publica, en contra de la CORPORACION CARNICA 2005, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 30-A, con domicilio en la calle Acueducto, Nº 52, Sector Santa Elena, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y en contra de la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, titular de la cedula Nº V-11.148.011, en su cualidad de representante legal de la empresa demandada antes identificada, domiciliada en Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.
Admitida la presente causa en fecha 01 de julio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014, se repone la causa al estado de Admisión del presente proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales, en la misma fecha se libro boleta de intimación a la empresa CORPORACION CARNICA C.A., y a la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO, identificadas en el libelo de la demanda, fundamentando la acción conforme a lo previsto en los artículos 4, 11, 22, 23, 24 de la Ley de Abogados, y 12, 14 del Reglamento eiusdem, artículos 1184, 1737, 1738 del Código Civil, y en lo que respecta a la medida preventiva de embargo fundamento la solicitud en los artículos 591, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, 1099 y 1119 del Código de Comercio.
Acompaña el actor con su demanda:
Copia certificada de asunto principal:LP11-P-2010-000030, aunto Nº LP-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 585 de la Ley adjetiva dispone que solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez decretara la Medida solicitada, en conformidad con el artículo 588, Numeral 1°, ejusdem.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas”:
1°. “El embargo de bienes muebles….”
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora.
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como se ha dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la parte accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, al igual se debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la parte accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por la parte demandante; es así como de las actas se evidencia, en específico de la copia certificada del expediente penal en el cual aparece como defensor de los hoy intimados, el abogado demandante, el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al reclamante.
En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como la parte demandante alega en su escrito libelar que los demandados se niega al pago de los honorarios profesionales, causado por el juicio penal, ya descrito, reclamado por el demandante y prueba de ello representa la presente demanda; el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Medida Preventiva de Embargo sobre bienes que sean propiedad de los demandados; supra identificados; hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), cantidad ésta que comprende el doble de la suma demandada, en caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles, y en el caso de embargarse cantidades de dinero se hará por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs1.500.000,00).
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que le corresponda por distribución, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los 28 días del mes de Octubre de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
La Secretaria Accid.

Abog. Lisbeth Mavo
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 am., se registró bajo el Nº 076 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Accid.

Abog. Lisbeth Mavo