REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9751.
DEMANDANTE: NANCY CONTRERAS HERNANDEZ.
DEMANDADO: SUCESORES LUIS EMILIO DIAZ SANTOS (DIFUNTO).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de octubre de 2011, mediante demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana MILAGROS AVILA DIAZ, hábil, venezolana, de profesión abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CONTRERAS HERNANDEZ, Colombiana, titular de la cedula Nº E-82.185.732, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra de los SUCESORES LUIS EMILIO DIAZ SANTOS, alegando los hechos el libelo de la demanda.
Le correspondió conocer el presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego del proceso de distribución de demandas.
Se admitió la causa en fecha 02 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de marzo de 2012, se ordeno librar edicto, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia vinculante emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 000055, de fecha 08/02/12, expediente 2011-000437, para citar conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos del causante del presente proceso.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandante
La apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, alegando los siguientes fundamentos de hecho y derecho ante este Juzgador:
Que los fundamentos de derecho que sustentan la acción invocada en nombre de su poderdante son los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), 767 del Código de Procedimiento Civil, 231 eiusdem.
Que conforme a lo dispuesto al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acude a esta instancia civil para interponer la acción en nombre de su poderdante.
Que en el año 1995, su representada la ciudadana NANCY CONTRERAS HERNANDEZ, identificada en actas, inicio una relación concubinaria con el de cujus LUIS EMILIO DIAZ SANTOS, quien en vida fue Colombiano, titular de la cedula Nº E-82.226.641, soltero, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que su poderdante, la ciudadana NANCY CONTRERAS HERNANDEZ, identificada en actas, convivió con el de cujus LUIS EMILIO DIAZ SANTOS, identificados en actas, de forma pública, ininterrumpida, y notoria, entre familiares y amistades, vecinos, de los sitios que les toco vivir durante todos los años juntos.
Que durante los años que convivió su poderdante la ciudadana NANCY CONTRERAS HERNANDEZ, con el de cujus LUIS EMILIO DIAZ SANTOS, ambos identificados en actas, se dedicaron a la economía informal, lo cual incremento su patrimonio, y sufragar los gastos del hogar.
Que su poderdante la ciudadana NANCY CONTRERAS HERNANDEZ, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, conjuntamente con el de cujus LUIS EMILIO DIAZ SANTOS, destinado a la vivienda principal, distinguida con el Nº 16, ubicado en el edificio Negresco, calle Ecuador, esquina Mariño, de Punto Fijo Estado Falcón.
Que el apartamento, bien inmueble adquirido por su mandante y el de cujus LUIS EMILIO DIAZ SANTOS, identificado en el libelo de la demanda, se encuentra registrado bajo el Nº 2009-668, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.351 correspondiente al folio real del año 2009, del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13/05/10, la cual corre inserto al libelo de la demanda marcado con letra B.
Que de dicha unión concubinaria su representada no procreo hijos con el de cujus LUIS EMILIO DIAZ SANTOS.
Que dicha unión concubinaria alegada en nombre de su representada queda sujeta a lo dispuesto en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual consigna copia fotostática de constancia de convivencia, emitida por Prefectura y Registros Civiles del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, expedida en fecha 29/03/11, marcada con letra C, adjunta al libelo de la demanda.
Que en nombre y representación de la ciudadana Nancy Contreras Hernández, plenamente identificada en actas, solicita se declare la unión concubinaria de su poderdante con el de cujus LUIS EMILIO DIAZ SANTOS, quien en vida fue Colombiano, titular de la cedula Nº E-82.226.641, con las formalidades legales correspondientes al proceso invocado.
Que anexa copia fotostática de acta de defunción del de cujus LUIS EMILIO DIAZ SANTOS, quien en vida fue Colombiano, titular de la cedula Nº E-82.226.641, marcada con la letra D, en virtud de lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
De la Contestación a la demanda
Por cuanto consta en actas del presente proceso, haberse cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, el abogado Mario Lugo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.301, actuando con el carácter de defensor de oficio designado y juramentado, presentó escrito de contestación a la demanda en representación de los herederos desconocidos del difunto LUIS EMILIO DIAZ SANTOS, antes identificado contestando lo siguiente:
Que en nombre de sus representados, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Nancy Contreras Hernández, titular de la cedula E-82.185.732.
Que alega en nombre de sus representados que es falso que haya existido unión concubinaria entre la demandante de autos y el De Cujus LUIS EMILIO DIAZ SANTOS, desde el año 1995, hasta el año 2011.
Que es falso que dicha relación haya sido publica, pacífica y notoria, entre familiares, amigos como si estaban casados.
Que es falso que hayan prodigado una relación de felicidad, asistencia y mutuo socorro.
Que es falso que hayan formado capital que les permitió adquirir bienes en común, a nombre del causante y la accionante del presente proceso.
Que es falso que el bien inmueble señalado en el libelo de la demanda como fomentado entre el causante y la demandante haya sido destinado a vivienda principal y adquirido entre los dos.
Que es falso que entre el de cujus y la demandante de autos, hayan contribuido con la colaboración afectiva y reiterada, y que hayan conformado un grupo familiar.
Que es falso el supuesto de unión concubinaria por tantos años en entrega corporal y afectiva.
Que impugna, y desconoce en nombre de sus representados, la constancia de residencia de convivencia del de cujus y la demandante de autos, por haberse realizado sin el debido proceso y el principio de contradicción a la prueba.
De Las Pruebas Promovidas Por La Parte Accionante
La apoderada Judicial de la demandante de autos, presenta escrito de promoción
de pruebas:
1.- Copia Simple fotostática, documento de compra venta celebrado por el de cujus, y la entidad bancaria Banesco, protocolizado, registrado bajo el Nº 2009-668, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.351 correspondiente al folio real del año 2009, del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de Mayo de 2010. Documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el cual fue impugnado en la contestación de la demanda, pero dicha impugnación, para este tipo de documentos no es procedente, ya que el medio de ataque de un documento público es la tacha. Este documento no se le concede valor probatorio ya que nada aporta al thema decidemdun, es decir, nada prueba de la convivencia demandada en las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia Simple fotostática de constancia de convivencia, de fecha 29 de Marzo de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Documentos de los llamados administrativos y si bien es una constancia emitida por el funcionario autorizado para tal efecto, no es menos cierto, que este tipo de certificaciones se expide por solicitud de parte, por lo cual se evidencia que la demandante, al solicitar esta certificación de convivencia, confeccionó la prueba que ahora pretende hacer valer para probar su alegato, contrariando abiertamente el Principio de Alteridad de la prueba que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella. Propio es traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00072 de fecha 17 de enero de 2008, en donde establece:
“Ahora bien, constata la Sala que dichos documentos fueron elaborados por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que originó la presente demanda, sin intervención alguna de la demandada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada. En tal virtud, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno en este proceso. Así se decide.”
Además de lo expuesto, este Sentenciador se percata que la fecha de expedición de la referida constancia de convivencia es de fecha posterior a la fecha de muerte del presunto concubino, por lo que quien podía impugnarla ya no existe, debe entenderse que la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración; por las razones expuestas no se le concede valor probatorio y se desecha del Iter Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia Simple fotostática de Acta de Defunción del ciudadano LUIS EMILIO
DIAZ SANTOS, de fecha 15 de Marzo de 2011, emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Documentos de los llamados administrativos, prueba la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano LUIS EMILIO DIAZ SANTOS, pero nada prueba de la unión de hecho demandada en su reconocimiento, por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Prueba Testimonial, de las ciudadanas SANDRA CANELA CARRASCRO, LUISA MILDRE GIL QUINTERO, titular de la cedula Nº V-11.264.988, V-12.177.033; Las deposiciones de estos testigos no cubren las expectativas del Juzgador ya que no crean certeza ni prueban de forma contundente el alegato esgrimido por la parte actora; constata este Jurisdicente, que las respuestas de los testigos fueron dadas de forma asertiva, es decir, sólo se limitaron a contestar “SI ES CIERTO; SI ME CONSTA” siendo que el testigo debe indicar al Tribunal de donde proviene ese conocimiento, señalando lugar tiempo y espacio de los hechos que tiene conocimiento, además su testimonio debe ser la expresión libre del conocimiento de los hechos sobre los cuales rinde testimonio, y no limitar sus respuestas a simples formulas de responder. Por otra parte, observa quien acá decide, que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación de hechos que él afirmó conocer, pero que no logró convencer con su testimonio; Ante tal circunstancia no se le concede valor probatorio a estas testimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
De Las Pruebas Promovidas Por El Defensor De Oficio
El abogado Mario Lugo, plenamente identificado en actas, no presento ni promovió escrito de promoción de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como
verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar la existencia de la relación concubinaria, y realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora así como la valoración negativa de las testimoniales promovidas, y las demás probanzas promovidas, durante la etapa probatoria, y no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la pretensión del actor; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara SIN LUGAR demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NANCY CONTRERAS HERNANDEZ, en contra de los SUCESORES LUIS EMILIO DIAZ SANTOS, identificados Up Supra.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 079, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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