REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9896
DEMANDANTE: HECTOR ALI BALZA.
DEMANDADA: OMAR JESUS COLINA AULAR.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFENITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Julio de 2013, mediante demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, por el ciudadano HECTOR ALI BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.336.905, asistido de abogado, en contra del ciudadano OMAR JESUS COLINA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.574.923, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos del Demandante
El demandante en su escrito libelar afirma, que es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Santa Irene de esta ciudad de Punto Fijo.
Que dicha parcela de terreno le pertenece documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana bajo el N° 201.897, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.20101 correspondiente al Libro Real del año 2012 de fecha 15 de Mayo de 2012.
Que los linderos de este inmueble son, según el documento, NORTE: con terrenos que es o fue del ciudadano Angel Smith; SUR: con terrenos que es o fue del ciudadano Luis Hermoso Galan; ESTE: con terrenos que es o fue del ciudadano Angel Rangel; y OESTE: con la Av. Santa Irene, que es su frente. Para un total de 220 mts2.
Que los linderos, según certificación de linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro, son los siguientes: NORTE: en 22.17 mts lineales, con terrenos que es o fue del ciudadano Angel Smith; SUR: en 22.17 mts lineales, con terrenos que es o fue del ciudadano Luis Hermoso Galan; ESTE: en 9.87 mts lineales, con terrenos que es o fue del ciudadano Angel Rangel; y OESTE: c en 9.87 mts lineales, on la Av. Santa Irene, que es su frente; para un total de 218 mts2.
Que es propietario de unas binehechurias, según documento autenticado ante la oficina de Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, anotado bajo el N° 39, Tomo 21, de los libros de autenticaciones, de fecha 16 de Febrero de 2012.
Que desde la compra de dicho inmueble no ha podido disponer del mismo ya que se encuentra ocupado por el ciudadano OMAR COLINA, identificado Up Supra, quien dice ser el propietario.
Que dicha cualidad la afirmo el demandado en Inspección Judicial practicada en fecha 06 de Mayo de 2013.
Que desde la práctica de la referida inspección el demandado no ha presentado documento alguno que acredite la propiedad.
Que demanda al ciudadano OMAR COLINA la reivindicación del inmueble descrito.
Que el Tribunal declare al demandante como propietario del inmueble.
Que el Tribunal declare al demandado que detenta indebidamente dicho inmueble.
Que el Tribunal ordene la devolución del inmueble al demandado.
Que el Tribunal condene en costas al demandado.
Basa su demanda en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional; artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BsF. 480.000,00).
Alegatos de la parte Demandada
El demandado en un confuso e initingible escrito de contestación, del cual este Tribunal hizo expreso pronunciamiento por auto de fecha 09 de Enero de 2014, del cual se extrae lo siguiente:
Que niega tanto el derecho como la acción.
Que alega que existe un vacío o laguna en la secuencia registral de las ventas del inmueble.
Que alega la falta de cualidad del demandado por cuanto la propiedad del inmueble es de la ciudadana Yolanda Josefina Aular, ya fallecida, por lo que la demanda debió instaurarse contra la sucesión Aular y no contra el ciudadano Omar Colina.
Que alega la falta de identidad entre el inmueble que el demandante pretende reivindicar y el ocupado por el demandado.
PUNTO PREVIO
La parte demandada alega la falta de cualidad pasiva ya que, a su decir, el demandante debió accionar contra la sucesión Aular y no contra su persona; en este sentido precisa, quien acá decide, que el artículo 548 del Código Civil establece la acción de reivindicación y además estatuye que dicha acción se dirige contra el poseedor o detentador de la cosa a reivindicar, es decir, que la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor de la cosa que pudiese o no esgrimir un titulo de propiedad, pero no encausa la acción, el referido artículo, expresamente contra alguien que se abrogue la propiedad; siendo esto así, de la Inspección Extra Litem acompañada por el actor con su libelo, se evidencia que el demandado fue la persona notificada de la práctica de la inspección y fue quien permitió el acceso al inmueble a inspeccionar, por lo que evidentemente es la persona que detenta o posee el inmueble, lo cual se entiende que es contra quien debía instaurarse la acción, como efectivamente sucedió, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva debe desecharse y declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
REGIMEN PROBATORIO
Pruebas de la parte Demandante
En la etapa probatoria la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
1.- Copia certificada de documento de compra de un inmueble (parcela de terreno) protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana bajo el N° 201.897, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.20101 correspondiente al Libro Real del año 2012 de fecha 15 de Mayo de 2012. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Prueba la propiedad adquirida por el demandante del terreno identificado en él. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada de documento de compra de bienehechurías autenticado ante la oficina de Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, anotado bajo el N° 39, Tomo 21, de los libros de autenticaciones, de fecha 16 de Febrero de 2012. Documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Documento que no fue ni desconocido, impugnado o tachado; prueba la adquisición de las bienehechurias señaladas en él, por parte del demandante. Sobre este aspecto el Juzgador se reserva hacer una consideración importante de este documento en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Inspección Extra judicial practicada en fecha 06 de Mayo de 2013. Se valora de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto el Juzgador se reserva hacer una consideración importante de este documento en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Certificación de gravámenes emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana de fecha 21 de Octubre de 2013. Documento de los llamados administrativos, al respecto aprecia este Sentenciador que lo que la parte demandante denominó certificación de gravámenes no es otra cosa que la solicitud de éstos mismo ya que en el encabezado en su parte central se lee “CONSTANCIA DE RECEPCION” y de su contenido no se expresa, por parte del órgano requerido, los gravámenes solicitados, por lo que nada aporta al controvertido debiéndose desechar del Iter Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Oficio emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, de fecha 28 de Agosto de 2012, contentivo de informe de inspección sobre el terreno. Documento de los llamados administrativos, Sobre este aspecto el Juzgador se reserva hacer una consideración importante de este documento en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Oficio emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, de fecha 23 de Febrero de 2013, contentivo de certificación de linderos. Documento de los llamados administrativos, este documento prueba el metraje exacto del terreno, pero a los efectos del controvertido nada aporta a la reivindicación demandada, por lo que debe desecharse del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte Demandada
La parte demanda anexo a su escrito de contestación produjo las siguientes probanzas:
1.- Copia simple de documento de construcción autenticado por el Juzgado de Municipio Jadacaquiva distrito Falcón del Estado Falcón en fecha 08 de Febrero de 1988. Anotado bajo el N° 36, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado. Documento que no fue desconocido o impugnado, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Instrumentales Públicas
2.1 Copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos Francisco Castellano y Miguel Pire; de fecha 09 de Abril de 1959, anotado bajo el N°27, folios 55 al 57, Protocolo primero principal Tomo 02 del segundo trimestre, oficina de Registro Público de los municipios Falcón y los Taques.
2.2.- Copia certificada documento de liberación de de venta con pacto de retracto entre los ciudadanos Miguel Pire y Nicolás Jiménez; y en el mismo documento venta hecha al ciudadano Roque González. De fecha 21 de Junio de 1960, anotado bajo el N° 71 Folios 175 al 178, Tomo I Principal Protocolo I del Segundo Trimestre; oficina de Registro Público de los municipios Falcón y los Taques.
2.3.- Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto entre los ciudadanos Roque González y Nicolás Jiménez; de fecha 21 de Junio de 1960, anotado bajo el N° 70 Folios 158 al 160, Tomo III, Protocolo I, Segundo Trimestre; oficina de Registro Público de los municipios Falcón y los Taques.
Documentos públicos de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Estas documentales señalan el tracto sucesivo de la tradición legal del terreno, las cuales fueron promovidas para demostrar un “fraude registral”, mas sin embargo, estos documentos no le restan validez al documento por el cual el demandante adquirió dicho terreno, el cual ya fue valorado up supra, por lo que nada aportan al controvertido; debiéndose acotar que se está en presencia de un juicio de reivindicación en el cual se debe demostrar el mejor derecho de propiedad para reinvidicar el inmueble; querer desvirtuar la tradición legal de los documentos de propiedad es propio de otro juicio. Por lo que no se le concede valor probatorio y se desechan del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del escrito libelar se evidencia que la parte actora pretende la reivindicación de un terreno y de unas bienehechurías, a los efectos del contradictorio, considera, quien acá decide, exponer los requerimientos para que la acción de reivindicación prospere, a saber:
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En virtud de lo transcrito Up Supra, es necesario señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se pudieran resumir en cuatro, a saber:
1) El demandante debe probar que es propietario del inmueble.
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. (Identidad).
3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado.
4) La falta de derecho de poseer del demandado; requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, sin que le asista un derecho sobre el inmueble, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.2
En lo que respecta a la legítima propiedad, el demandante afinca su pretensión en dos documentos, uno, en el cual adquiere el terreno descrito, debidamente protocolizado, y dos, donde adquiere unas bienehechurías, documento éste autenticado.
Ahora bien, para que proceda la acción de reivindicación, es necesario que el demandante demuestre su propiedad mediante justo título, ¿pero qué se debe entender por justo titulo? En cuanto a eso, la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste en determinar que la propiedad sólo se demuestra con documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan disfrutar de legitimidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso de reivindicación de inmuebles, el medio idóneo necesariamente tiene que ser un título registrado, tal como lo prevé el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece:
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
En el caso de marras, como se expuso, el demandante pretende la reivindicación de unas bienehechurías que adquirió por documento autenticado, siendo que, en atención del criterio explanado, la reivindicación debe soportarse en documento registrado, lo cual afecta la oponibilidad a terceros del pretendido derecho de propiedad, siendo esto así, faltaría este requisito par que proceda la acción de reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la identidad del inmueble, se aprecia del informe presentado por la dirección de Catastro de la Alcaldía Carirubana, que tanto el terreno y las bienehechurías, son dos inmuebles diferentes y bien definidos, siendo esto así, debió el demandante intentar dos acciones contra dos, distintos y diferentes, inmuebles y no pretender, como lo expuso en el libelo de demanda, querer aparecer que se trataba de un solo inmueble; por otra parte del contenido de la inspección extra judicial que corre inserta en autos (folio 44) tanto en el primer particular como en el tercer particular, el Juez practicante dejo constancia que el terreno estaba TOTALMENTE DESOCUPADO, por lo que surge la duda, ¿si el bien a reinvidicar está desocupado cual es la razón del presente juicio?.
Sobre la identidad del inmueble a reivindicar, según ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia.
Acerca de la importancia de esta prueba en el juicio reivindicatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.”
De la revisión de las actas del expediente se constata que la parte demandante no promovió la prueba de experticia para así demostrar la identidad del bien a reivindicar.
Siendo esto así, quedando demostrado como está, que el demandante no probó la plena propiedad de los bienes por justo titulo ni tampoco pudo probar la identidad de los mismos bienes por no haber promovido la prueba de experticia, requisitos éstos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación; debe declarar se SIN LUGAR esta pretensión reivindicatoria tal como se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación de inmueble, intentada por el ciudadano HECTOR ALI BALZA, en contra del ciudadano OMAR JESUS COLINA AULAR, todos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en juicio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Octubre de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:20 pm, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 066 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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