REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 204º Y 155º
EXPEDIENTE: 10021
DEMANDANTE: YELITZA MARGARITA DE FONTALBA.
APODERADA JUDICIAL: MAIGUALIDA HURTADO LORES.
DEMANDADO: HARRY RUDOLF MOI THUNK SHUNG.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En virtud de la demanda presentada por la abogada Maigualida Hurtado Lores, debidamente inscrita en el I.P.S.A N° 164.474, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YELITZA MARGARITA DE FONTALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.967.661; mediante la cual demanda por DAÑO MORAL, a la ciudadano HARRY RUDOLF MOI THUNK SHUNG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.286.260, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual hace de la siguiente forma:
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la controversia en los términos expuestos en el escrito de demanda presentada por la ciudadana YELITZA MARGARITA DE FONTALBA, este Juzgador prevé que del petitorio de la demanda la parte actora pide a este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: que la demanda de daño moral sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: que el demandado sea condenado al pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARS (Bs. 4.000.000,00) por daño moral.
TERCERO: se impongan a la parte vencida, las costas procesales que se estima en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
CUARTO: Que el monto demandado sea corregido monetariamente en virtud de la creciente depreciación monetaria.
Ahora bien, es obligación del Juez analizar si la pretensión cumple con los requerimientos de Ley, como son, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley; tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz:
“la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”
En este sentido del petitorio extrae este Sentenciador, que la pretensión inobserva requerimientos procesales en cuanto a su planteamiento, dado que el actor acumula ineptamente dos pretensiones que se excluyen entre sí, de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, la parte actora pretende el pago de determinada cantidad de dinero por la pretensión de DAÑO MORAL y además pretende que el Tribunal ordene el pago de costas, lo que debe entenderse como los honorarios profesionales de la apoderada judicial actora; lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, imposibilita la coexistencia en un mismo proceso de dos pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles disponiendo lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”
En virtud de lo dispuesto en el articulo 78 supra transcrito, así como de los criterios jurisprudenciales transcritos, podemos observar que el demandante acumuló en su escrito de demanda diversas pretensiones, a saber; en primer término; la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, en este sentido resulta pertinente aclarar que el reclamo de daños conforme a lo previsto en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Sustantivo Civil, atañe a un procedimiento de naturaleza civil que debe regirse por los trámites del Código Adjetivo, atendiendo a las normas reguladoras del procedimiento ordinario; y en segundo término, la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, dicha pretensión ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios tiene un procedimiento especial para su tramitación, por lo que desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda, lo cual a todas luces deja ver la incompatibilidad de los reclamos interpuestos por la parte actora en su escrito libelar, pues, como se dijo antes, demandó la indemnización de unos presuntos daños morales conjuntamente con las costas (honorarios profesionales) resultando estas pretensiones incompatibles, al tener procedimientos diferentes, por lo que a criterio de quien suscribe, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
A fines meramente pedagógicos, este Juzgador debe necesariamente hacer dos salvedades; UNA, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que la inepta acumulación resulta cuando el actor intima cantidades de dinero al demandado, lo cual produce la consecuencia jurídica del artículo 78 EX PROFESO, como en el caso de marras, pero cuando el actor pide al Tribunal que el demandado sea condenado al pago de las costas, sin indicar monto alguno, debe entenderse que lo que pide es la condena accesoria en caso de que prospere la acción intentada. (Sala de Casación Civil, Ponente Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, Expe. 2014-019, N° 277 de fecha 27 de Mayo de 2014); DOS, en los casos de demandas de Daño Moral el monto condenado no puede ser objeto de indexación o corrección monetaria, entre otras cosas porque no es de naturaleza patrimonial y su condenatoria sólo está supeditada al criterio subjetivo del Juez, por lo que ni la estimación o cuantía de la demanda, es vinculante para el Juez para acordar el monto. (Sala de Casación Civil, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velazquez, Expe. 13-639, N° 632 de fecha 15 de Octubre de 2014).
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DAÑO MORAL intentada por la ciudadana Yelitza Margarita De Fontalba, en contra del ciudadano Harry Rudolf Moi Thunk Shung., todos identificados Up Supra.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 31 días del mes de Octubre de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:00 pm, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 078 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.